SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06718-2014-14-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Telésforo Mamani Sunagua contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 29 a 32 vta., subsanado por escrito de 10 del mismo mes y año, de fs. 37 a 38, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, junto a Alicia Colque Mamani, en representación de la comunidad de Carlos Machicao de la Provincia Quijarro del departamento de Potosí, interpuso querella contra Alberto Mamani Córdova, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), proceso que culminó con la emisión de Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni el departamento de Potosí, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años.
Sin embargo, señala que Alberto Mamani Córdova, eludió el cumplimiento de la condena corporal hasta la fecha, pese a que no existió inacción por parte del Órgano Judicial ni de la parte querellante, toda vez que constantemente se actualizó el mandamiento de condena, incluso con facultad de allanamiento para su ejecución.
Sostiene que, el citado condenado, en la vía incidental solicitó extinción de la pena por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni; empero, dicha solicitud lo realizó no de manera personal, sino mediante poder especial 170/2012, expedido por la Notaria de Primera Clase 8 de Potosí, otorgado a Henrry Ramiro Mamani Chavarría y Jhonny Alex Urzagaste; incidente que fue presentado el 5 de julio de 2013, siendo admitido por el órgano jurisdiccional, quien señaló audiencia para el 19 de julio de 2013.
Ante ese hecho, interpuso incidente de defecto absoluto, en previsión del art. 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la no intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el adjetivo penal establece, tomando en cuenta que en materia penal, la acción penal pública es de carácter personal, siendo que de acuerdo al art. 106 del CPP, la representación mandataria mediante abogados, sólo procede en delitos de acción privada, y el delito por el que fue condenado Alberto Mamani Córdova, es de carácter público perseguible aún de oficio. En virtud a ello, el Tribunal de Sentencia Penal, por voto dividido admitió el incidente de actividad procesal defectuosa y dispuso anular obrados hasta el 5 de junio de 2013, estableciendo que el sindicado deba presentar su solicitud de manera personal.
Producto de dicha determinación, el apoderado de Alberto Mamani Córdova, interpuso recurso de apelación incidental; a mérito de ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, revocó la Resolución del Tribunal inferior, señalando entre sus argumentos, que por el principio de favorabilidad se podría aceptar el incidente de extinción de la pena por prescripción mediante apoderado, extremo que contradice el art. 106 del CPP; asimismo, dicha resolución fue emitida sin la debida motivación y fundamentación legal en derecho que determine las razones en las que fundó su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y fundamentación de los fallos, citando al efecto los arts. 115.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y; a) Se revoque el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, y; b) Se mantenga firme la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que, al existir contradicciones en los fundamentos fácticos del fallo cuestionado, también se vulneró entre otros, el derecho a la debida motivación de los fallos judiciales, así lo establece el art. 124 del CPP, no existiendo además sustento legal para aplicar el principio de favorabilidad.
Haciendo uso de la réplica, señaló que el procedimiento para los incidentes y excepciones, también es aplicable en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que se prorroga la competencia del mismo Tribunal que ha conocido el proceso; asimismo, no existe otro medio para revocar el Auto de Vista impugnado, resultado de una apelación incidental que no tiene recurso ulterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante a fs. 43 y vta., expresando lo siguiente: 1) Mediante Resolución de 14 de enero de 2014, se pronunciaron respecto al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 8 de noviembre de 2013, que dejó sin efecto la admisión del incidente de prescripción de la pena, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de peculado; 2) En la etapa preparatoria, ante la no presencia del imputado en una audiencia, procede la declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión; en la etapa de juicio oral, ante la ausencia del imputado a alguna audiencia de juicio, se suspende respecto al mismo hasta tanto sea aprehendido con el correspondiente mandamiento, excepto en los delitos de carácter privado en los que el imputado puede ser representado por un defensor con poder especial; 3) En la etapa de ejecución penal, el cumplimiento de la pena está librada a la ejecución del mandamiento de condena y ante la imposibilidad de su ejecución de parte del Estado a través de su función de coerción social por medio de la fuerza pública, deviene la prescripción de la pena; en el presente caso, el accionante habría sido notificado con la sentencia ejecutoriada el 8 de marzo de 2005; 4) El condenado que quisiera hacer valer su derecho a la prescripción de la pena, en virtud del derecho fundamental a la libertad y a la defensa del mismo, no puede exigírsele que presente personalmente esta excepción o estar presente en la consideración de la misma, porque importaría un riesgo inminente a su libertad, máxime si existe una Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal mediante apoderado, si esto es así, procede con mayor razón en una excepción de prescripción de la pena; y, 5) El Tribunal a quo al dejar sin efecto la providencia de admisión del incidente de prescripción de la pena, no obró correctamente; solicitando que se deniegue la acción de libertad impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Mamani Córdova, a través de su defensa técnica, en audiencia señaló que: i) Se planteó un incidente en ejecución de sentencia porque más allá de los ocho años que el mandamiento de apremio no se ejecutó, existió inacción por parte del accionante y las personas que eran co-acusadas; ii) El accionante y Alicia Colque Mamani, presentaron una acusación por delitos de allanamiento y otros que ni siquiera fueron parte de este proceso; iii) El proceso penal que concluyó, tuvo acceso a la justicia porque se les dio la oportunidad de presentar querella, acusación, contestar los incidentes, apelación restringida, responder el recurso de casación, es decir que no se vulneró ningún derecho; iv) Con relación a la tutela judicial eficaz, hasta el momento no corresponde ni siquiera la presente acción tutelar, toda vez que no existe una resolución firme que determine si procede la extinción de la pena, simplemente se le dio la oportunidad de que vuelva al trámite pertinente; v) Existe una causa en trámite, no existe la firmeza de una resolución que deba ser revocada en dichas instancias; asimismo, se han realizado observaciones formales que debieron ser establecidas en su momento, no así observaciones de fondo; y, vi) No se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante, por lo que no es posible otorgar la tutela demandada cuando ese aspecto no fue denunciado, toda vez que la jurisdicción constitucional se habilita cuando existe una resolución que adquiere firmeza, que cause agravio y que lesione derechos de la parte contraria; impetrando se deniegue la tutela demandada.
Por otra parte, el segundo abogado manifestó que el proceso concluyó con la emisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada que le da la calidad de cosa juzgada material y formal; sin embargo, la parte accionante a través de un incidente, pretenden asemejar a otro proceso cuando no es evidente, vulnerando el art. 4 del CPP; en ese sentido, en el incidente planteado, no tenía por qué estar presente, por cuanto no es un nuevo proceso; reiterando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La competencia del Tribunal de Sentencia de Uyuni, no está cuestionada por ninguna de las partes con plenitud de competencia como se indicó, está conociendo el asunto, por lo cual no corresponde referirse al art. 44 del CPP; también se ha referido a lo dispuesto por el art. 169 inc. 2) del mismo adjetivo penal, relativos a defectos absolutos, de la lectura de esta disposición legal, se entiende que existe defecto absoluto cuando el imputado no se presentare personalmente en un proceso; b) A la fecha, el incidentista ahora accionante, ya no tiene condición de imputado, conforme lo reconoció el mismo, al contar con sentencia condenatoria, es considerado condenado; c) El art. 221 del CPP, en su último párrafo señala que no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas; por su parte el art. 109 del mismo cuerpo legal, señala que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso, sin necesidad de poder expreso; d) En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente en el ejercicio de su poder punitivo; y, e) En situaciones de ausencia de legalidad, no se debe dejar de fallar, sino debe recurrirse al principio in dubio pro reo como en el caso presente, ante la duda a favor del condenado quien legalmente puede presentarse mediante apoderado o apoderados, toda vez que su presencia personal colocaría en riesgo su propia libertad personal, teniendo en cuenta que tiene mandamiento de condena vigente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 03/04, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra Alberto Mamani Córdova, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), declarando autor del delito antes mencionado, condenándolo a sufrir la pena de cuatro años de privación de libertad (fs. 3 a 7 vta.).
II.2. Mediante memorial de 4 de junio de 2013, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni, los apoderados de Alberto Mamani Córdova, formularon excepción de extinción de la pena por prescripción, dentro del proceso penal descrito supra, de acuerdo a lo prescrito por los arts. 104 y 105 del CP (fs. 8 a 15 vta.).
II.3. En la audiencia de consideración de la excepción de extinción de la pena celebrada el 19 de julio de 2013, Telésforo Mamani Sunagua -ahora accionante-, formuló incidente de defecto absoluto en previsión del art. 169.2) y 3) del CPP; en virtud a ello, el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, pronunció resolución y admitió el incidente planteado, anulando obrados hasta la admisión del citado incidente; posteriormente, emitió Resolución determinando que la excepción de extinción de la pena formulada, debe presentarse por el condenado Alberto Mamani Córdova, quien deberá estar presente en todas las incidencias del presente trámite (fs. 16 a 20).
II.4. El 8 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni, en audiencia pronunció Auto Interlocutorio, mediante el cual admitió el incidente planteado por el accionante y Alicia Colque de Mamani, en consecuencia dejó sin efecto la providencia de 5 de julio de 2013, referido a la admisión del incidente planteado por Alberto Mamani Córdova, a través de sus apoderados, debiendo por tanto este último presentar personalmente la excepción de extinción de la pena, motivo por el cual, el apoderado de Alberto Mamani Córdova, hizo reserva de apelación (fs. 21 a 24).
II.5. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, en cumplimiento del art. 406 del CPP, admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por el condenado Alberto Mamani Córdova a través de su apoderado; y, deliberando en el fondo declaró “PROCEDENTE” el recurso; en consecuencia “REVOCÓ” totalmente el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2013, debiendo el Tribunal a quo pronunciarse en el fondo del incidente de prescripción de la pena planteado por el recurrente; expresando los siguientes fundamentos: 1) En la etapa preparatoria, ante la no presencia del imputado en una audiencia, procede la declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión; en la etapa de juicio, su asistencia es obligatoria, de lo contrario se suspende respecto al mismo hasta que sea aprehendido con el respectivo mandamiento; 2) Excepto en los delitos de carácter privado en los que el imputado puede ser aprehendido por un defensor con poder especial, en la etapa de ejecución penal, el cumplimiento de la pena está librada a la ejecución del mandamiento de condena y ante la posibilidad de su ejecución de parte del Estado, deviene la figura de la prescripción de la pena, como presuntamente sucedería en el caso de autos, si se tiene en cuenta que el imputado habría sido notificado con la sentencia ejecutoriada el 8 de marzo de 2005; 3) El condenado que quisiera hacer valer su derecho a la prescripción de la pena en virtud del derecho fundamental a la libertad y a la defensa del mismo, no puede a criterio de este Tribunal exigírsele su presentación personal para presentar esta excepción o estar presente en la consideración de la misma, porque importaría un riesgo inminente a su libertad; 4) Teniendo en cuenta lo expresado por la Dra. Peñaranda, Jueza Técnica de la ciudad de Tupiza, de la existencia de una Sentencia Constitucional que permite la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal mediante apoderado, si esto es así, procede con mayor razón en una excepción de prescripción de la pena; y, 5) El Tribunal a quo, al dejar sin efecto la providencia de admisión del incidente de prescripción de la pena, no ha obrado correctamente; máxime si Edith Rosario Peñaranda, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, que uniformó votos con Sabina Abal, Jueza Técnica de su similar de Uyuni, no registró su firma en la resolución impugnada (fs. 25 a 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y fundamentación de los fallos, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, establecieron la posibilidad de presentar el incidente de extinción de la pena por prescripción mediante apoderado, por el principio de favorabilidad; sin embargo, dicha resolución carece de una debida fundamentación y motivación legal en derecho que respalde la determinación asumida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Norma Suprema, en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, la SC 0371/2010-R de 22 de junio con relación al debido proceso, ha señalado que:”…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…” (el resaltado es nuestro).
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: ”La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (las negrillas nos corresponden).
III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
La SCP 0376/2014 de 21 de febrero, reiterando la jurisprudencia constitucional con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, manifestó: ”Al respecto, la SC 1369/01-R de 19 de diciembre refiriéndose al debido proceso, expresó: '(…) entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma'.
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló: '(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”.
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (las negrillas añadidas).
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre, concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y fundamentación de los fallos, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, establecieron la posibilidad de presentar el incidente de extinción de la pena por prescripción mediante apoderado, por el principio de favorabilidad; sin embargo, dicha resolución carece de una debida fundamentación y motivación legal en derecho que respalde la determinación asumida.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, el 28 de septiembre de 2004, pronunció la Sentencia 03/04, mediante la cual declaró autor del delito de peculado al acusado Alberto Mamani Córdova, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular.
Posteriormente, el 4 de junio de 2013, dentro la misma causa, el citado acusado mediante sus apoderados, formuló excepción de extinción de la pena por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni, de conformidad con lo previsto por el art. 104 y 105 del CP; a mérito de ello, el órgano jurisdiccional señaló audiencia pública para su consideración, para el 19 de julio de 2013, actuado judicial en el cual, Telésforo Mamani Sunagua -ahora accionante-, formuló incidente de defecto absoluto, en aplicación del art. 169 inc. 2) y 3) del CPP; en virtud a ello, el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni, admitió el incidente planteado y anuló obrados hasta la admisión del mismo; a continuación dispuso que la excepción de extinción de la pena, deba presentarla el condenado Alberto Mamani Córdova y estar presente en todas las incidencias del trámite.
Del mismo modo, en la audiencia de 8 de noviembre de 2013, con la presencia de una Jueza Técnica de Tupiza, convocada para dirimir, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, emitió resolución determinando que el condenado Alberto Mamani Córdova, deba presentar personalmente la excepción de extinción de la pena; hecho que motivó que éste interponga recurso de apelación incidental contra la merituada resolución, que dio lugar a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora autoridades demandadas-, pronuncien el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, por el cual admitieron el recurso de apelación incidental y declararon procedente el mismo, en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2013, disponiendo que el Tribunal a quo, se pronuncie en el fondo del incidente de prescripción de la pena formulado por Alberto Mamani Córdova.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista de 02/2014 de 14 de enero, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar la misma, toda vez que en la citada Resolución de alzada: en primer lugar, no mencionaron norma legal alguna que sustente la parte dispositiva de su determinación asumida; es decir que no existe una fundamentación legal.
En segundo lugar, para respaldar su decisión de revocar el Auto Interlocutorio apelado de 8 de noviembre de 2013, refieren la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitiría la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal mediante apoderado -que no es el caso en análisis-, la cual fue mencionada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza, y añaden: “…si esto es así procede con mayor razón en una excepción de prescripción de la pena” (sic); empero, no mencionan cual es la Sentencia Constitucional aludida, dando por hecho sobre su contenido y lo aseverado por la citada autoridad jurisdiccional, sin existir constancia de su verificación y análisis, si corresponde al caso fáctico, limitándose a señalar que a su criterio, no puede exigírsele al condenado, su presentación personal para hacer valer su derecho a la prescripción de la pena, porque importaría un riesgo inminente a su libertad, sin expresar mayores argumentos jurídicos que establezcan el porqué de dicha afirmación para llegar a esa conclusión.
Finalmente, no realizaron una explicación sobre las razones que les permitió tomar dicha determinación, con la finalidad de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, toda vez que, las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se han evidenciado.
Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado que los Vocales de la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al haber pronunciado el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.
Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados como son: el acceso a la justicia, entendido como el derecho de accionar que tienen las partes, así como la tutela judicial efectiva que a su vez comprende la posibilidad de activar o iniciar un determinado proceso ante los órganos jurisdiccionales, el accionante no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie con relación a los mismos.
En ese sentido, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, no ha obrado en forma parcial.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 02/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela solicitada; en consecuencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
3° DENEGAR con relación a que se mantenga firme la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervine la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO