SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

1)

José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 199 a 200, señaló lo siguiente: 1) El Recurso de anulación invocado y sustentado por el accionante, fue en base al art. 63.I.2 referente al laudo arbitral contrario al orden público y, el parágrafo II.3 y 6 sobre imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito de la Ley de Arbitraje y Conciliación, aspectos impugnados que fueron debidamente analizados y pronunciados con apoyo legal, doctrinal y jurisprudencial; por lo que, en ningún momento se realizó una valoración probatoria de fondo como pretende hacer creer el accionante; 2) Se debe dejar establecido que conforme lo establece el art. 62 de la LAC, “…La única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación” (sic); en cambio, el accionante pretende realizar análisis ajenos a los establecidos en la norma especial determinados en la señalada Ley y su Reglamento; 3) De la revisión de la Resolución de Vista impugnada, con absoluta claridad y certeza ha establecido de manera motivada, razonada, coherente, sistematizada, fundamentada y apoyada en criterios jurisprudenciales, doctrinarios y haciendo mención y referencia precisa de los actuados procesales, de que el Laudo Arbitral no fue contrario al orden público; y, 4) El art. 63.III de la Ley de Arbitraje y conciliación, textual e imperativamente indica que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, esta omisión de falta de protesto , es facultativo de la parte, el juez no puede suplir la omisión o descuido del propio accionante que oportunamente no cumplió con dicha normativa.