SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
Una vez expuestos los antecedentes e ingresando a la revisión de la Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, materia de la presente acción de amparo constitucional, cursante de fs. 311 a 314 vta., se debe señalar previamente que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado a la congruencia “…como un principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume'” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien en el caso de la Resolución de Vista reclamada por el accionante, esta afectó el debido proceso en relación al principio de congruencia, por cuanto en una primera instancia realizó apreciaciones y valoraciones de fondo que hubiesen conllevado a que el recurso de anulación tenga que ser declarado infundado; empero, de manera contradictoria su parte dispositiva determinó declarar la improcedencia de la misma.
En cuanto a la falta de pronunciamiento de tres aspectos que fueron cuestionados en la Resolución referida, los mismos versaron sobre el error de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal Arbitral en relación a los antecedentes del proceso; se denunció que el Laudo Arbitral vulneró el principio de congruencia porque declaró improbadas tanto la demanda planteada por el demandante y al mismo tiempo declaró improbadas las excepciones interpuestas por la parte demandada y por ultimo denunció que el Tribunal Arbitral al realizar el análisis considerativo, expuso un razonamiento sobre el daño por ilicitud del accionar de una de las partes, indicando que el Tribunal Arbitral no comprendió a cabalidad las condiciones y características de un contrato de franquicia; de la lectura de la Resolución denunciada como vulneratoria, se puede observar claramente que el Juez demandado sólo resolvió la primera denuncia referida al error en la valoración probatoria en cuanto a los antecedentes del proceso, habiendo omitido referirse a los otros dos reclamos efectuados en el recurso de anulación, incurriendo evidentemente en una vulneración al debido proceso por incongruencia citra petita, ya que omitió referirse a cuestiones que fueron expresión de agravio para el demandante.
Por último, en lo que respecta a la errónea interpretación del art. 63.III de la LAC, que establece claramente que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, no se encuentra un asidero suficiente, por cuanto la figura de la protesta es un requisito establecido expresamente para las partes en la Ley de Arbitraje y Conciliación; en ese sentido, mal podría realizarse una interpretación de algo que se encuentra plenamente establecido en una norma tal como es la Ley de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo denegar la tutela respecto a este punto.