SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
i)
La Cervecería Boliviana Nacional (CBN) S.A., debidamente representada por Gustavo Raúl Aguilar Orellana, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 350 a 360, refirió lo siguiente: i) La CBN S.A., por fusión de Corporación Boliviana de Bebidas (CBB) S.A., asumió el año 2009, un contrato de franquicia con “La Cabaña”, que durante la relación comercial presentó tres arbitrajes, los cuales fueron declarados improbados en su contra; ii) Desde que la empresa que representa asumió las obligaciones del contrato y a partir del laudo arbitral pronunciado el 20 de marzo del mencionado año, hasta la finalización del Convenio Arbitral el 12 de enero de 2012, no existió ningún reclamo a ningún tipo de solicitud referida a supuestos incumplimientos contractuales puestas en conocimiento de la empresa que representa, que hubiesen seguido el procedimiento señalado por el propio contrato sobre cualquier falta reclamada o no enmendada; es decir, que el último arbitraje realizado el 2012, se presentó a última hora sobre un contrato concluido fenecido y extinguido anteriormente; iii) La Cabaña luego de la finalización del contrato con la CBN S.A., presentó contra esta el arbitraje del señalado año; sin embargo, no aportó prueba que pueda ser aplicable en algún caso a la relación contractual asumida entre la CBN S.A y la CBB S.A., adjuntando documentos pasados que no son aplicables en ningún caso al Laudo Arbitral interpuesto y que por su ejecutoria guarda autoridad de cosa juzgada; iv) Durante la tramitación del último proceso arbitral el demandante, independientemente de no acompañar prueba que guarde relación con el objeto del proceso, pretende obtener de manera errada insustanciales certificaciones, sin solicitar al Tribunal arbitral exhortos u órdenes instruidas a la ciudad de La Paz, ni explicar siquiera cual el motivo o relación de su pretensión; v) El accionante presentó una ilegal acción de amparo constitucional, afirmando falsamente la inexistencia de causales de improcedencia reglada y contextualizando su problemática en la cuestionada Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; vi) Lo afirmado por Carlos de la Torre Müller respecto a la inexistencia de causales de improcedencia reglada, es falso y no puede aplicarse en la presente acción, puesto que como establece el “Art. 74 inc. II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el Art. 53 inc. II del Código Procesal Constitucional, la Acción de Amparo NO procederá: 'Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identificación de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado'” (sic); vii) Durante la tramitación del proceso arbitral , el accionante omitió plantear protesta alguna sobre el memorial de 16 de octubre de 2012, en el cual se observó el carácter de confidencialidad establecido en el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la presentación de la solicitud a destiempo ya que “La Cabaña” nunca absolvió el decreto de 18 de octubre de 2013; viii) El accionante refirió que el Laudo Arbitral vulneró el principio de congruencia al declarar improbada la demanda; empero, al respecto no existe ningún tipo de incongruencia porque la autoridad judicial que conoció el recurso de anulación de laudo, valoró adecuadamente lo establecido por los arts. 32 y 33 de la LAC; ix) La autoridad que conoció el recurso de anulación, en su Resolución se refirió ampliamente a los supuestos agravios que se hubieran cometido en desmedro del debido proceso; asimismo, es verificable que dicha autoridad en su Resolución de Vista hizo referencia expresa a todas las supuestas causales solicitadas por el recurrente, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos incumbidos al fondo del proceso arbitral y que no guardaban ningún tipo de relación con las causales de su recurso; y, x) Resulta totalmente pueril, improcedente, inconducente y falto de toda diéresis jurídica que el accionante a fin de satisfacer su errada interpretación del principio de congruencia, pretenda obligar a la autoridad jurisdiccional que conoció el recurso de anulación, se pronuncie sobre las condiciones y características particulares del contrato de franquicia que supuestamente el Tribunal arbitral no hubiera comprendido a cabalidad o aspectos relacionados propiamente al arbitraje, respecto a la equidad y equilibrio contractual, ya que estos aspectos corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción arbitral.