SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 376 a 382, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 29 de noviembre de 2013, ordenando al Juez demandado la emisión de un nuevo fallo dentro de tres días, pronunciándose sobre todos los aspectos que fueron expuestos en el recurso de anulación, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, se evidencia que en la misma si existen apreciaciones valorativas las cuales fueron denunciadas por el ahora accionante, existiendo por tanto afectación al principio de congruencia, dado que los fundamentos que se tienen en la parte considerativa del fallo van encaminados al análisis de fondo para determinar infundado el recurso; b) Mas importante, se tiene la afectación de debido proceso por incongruencia omisiva debido a que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre todos los aspectos peticionados en el recurso de anulación de 16 de noviembre de 2012, que efectivamente tiene tres denuncias expresas; c) Es evidente que en la Resolución que se analiza como atentatoria, el Juez demandado únicamente se refirió a la primera denuncia planteada, respecto al error de valoración probatoria en relación a los antecedentes del proceso, no existiendo en los fundamentos de la Resolución de 29 de noviembre de 2013, el pronunciamiento correspondiente, ya sea para su desmerecimiento o desestimación, por no ser parte de la competencia asignada por la Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 63, cuando era imprescindible que se manifieste sobre esos puntos, resultando incongruente y omisiva; d) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso por errónea interpretación del art. 63.III de la LAC, respecto a que las autoridades deben interpretar la ley desde y conforme a la Constitución, en relación a la “protesta”, la misma no tiene merito en razón a que esta se encuentra prevista expresamente en la norma especial que regula este tipo de trámites de arbitraje y conciliación, del cual no pueden sustraerse las partes y las autoridades, las que deben tener presente los mecanismos procesales que se les asignan para actuar bajo seguridad jurídica y ejercer sus derechos conforme establece el art. 14 de la CPE, de manera oportuna, salvo que exista un estado absoluto de indefensión que en el caso presente se advierte que no hay; y, e) Por lo referido, se observa que la autoridad judicial demandada no actuó de manera correcta en la emisión de la Resolución de Vista, ya que no consideró todos los aspectos que tienen que ver con el recurso de anulación que fue formulado por el accionante, haciéndose notar que aunque estos no sean atendidos favorablemente, es menester que el juez considere todas las pretensiones y resuelva en función a su competencia estrictamente limitada por la Ley de Arbitraje y Conciliación.