SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

II.4.

II.4.  Mediante Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto por Carlos de La Torre Müller en representación de “La Cabaña” y, declaró vigente y subsistente el Laudo Arbitral 005/2012 de 30 de octubre, con los siguientes fundamentos: i) En lo que respecta a la valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal Arbitral, de la revisión del “numeral IX de la de la resolución impugnada” (sic), se tiene que efectivamente bajo el epígrafe consignado como “de la prueba producida” (sic), el Tribunal Arbitral hizo referencia a la prueba presentada por la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y por la embotelladora “La Cabaña”, además hizo referencia respecto de la objeción de la prueba de cargo realizada por el demandante, en la que no se da cuenta de la supuesta conminatoria efectuada por la parte demandante a objeto de que la misma presente el formulario BR-630, que no fue entregado por los funcionarios del SIN; ii) El recurrente no indicó en qué grado le hubiera sido útil la existencia y producción de dicha prueba, o en qué grado le hubiera perjudicado o causado agravio en sus pretensiones, ya que simplemente se limitó a responsabilizar al Tribunal Arbitral por la no producción de la indicada prueba; iii) Es preciso destacar que el tribunal Arbitral en previsión del art. 36.II y 37 de la LAC, recurrió ante el Juez de turno en lo Civil y Comercial, para que conforme al propio ofrecimiento del demandante, instruya al Servicio de Impuestos Nacionales, preste certificación e informe en lo relativo al contenido de los formularios BR-630, cuyo pedido fue atendido en primera instancia por el Tribunal Arbitral, así como por la autoridad jurisdiccional correspondiente; iv) Sobre la base de los antecedentes referidos anteriormente, se infiere que el Tribunal Arbitral si realizó actos procesales y determinaciones arbitrales para la obtención del formulario mencionado anteriormente; por lo que, no se le puede atribuir desidia o desinterés en su obtención, menos una lesión o transgresión al debido proceso e igualdad establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE, como erróneamente lo manifestó el recurrente; v) Si el demandante, consideró que al no haber podido aportar la prueba consistente en el referido formulario y que sus derechos estaban siendo lesionados, este tenía la obligación procesal de cumplir con lo establecido por el art. 63.III de la LAC, que imperativamente dispone que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”; en este contexto, de la revisión de antecedentes se infiere que el hoy accionante ante las posibles lesiones y derechos, no realizó el protesto formal de recurrir de anulación de laudo arbitral; vi) Con relación a la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y desarrollo viciado del procedimiento, dicha causal tiene especial connotación, no sólo porque el derecho a la defensa es reconocido a las partes, sino por tener relación con el principio de igualdad establecido por el art. 2.6 de la LAC; vii) Se puede establecer con meridiana claridad que no existió lesión a la causal referida anteriormente, mas al contrario se advierte que el recurrente en todas las actuaciones del proceso arbitral hizo uso de los medios que le franquea la ley, mas al contrario lo que si se advierte es que el recurrente prescindió del cumplimiento del requisito de realizar su protesto formal que le permitía sustentar su recurso; es decir, que no cumplió con el requisito establecido en el art. 63.III de la mencionada Ley; viii) De la revisión de los actos procesales efectuados en el presente procedimiento arbitral, se evidencia que el recurrente no hizo durante la tramitación del juicio arbitral ninguna protesta respecto a actuaciones del Tribunal que en su razonamiento pudieran haber demostrado la existencia de una causal de anulación, tampoco especificó ninguna conforme lo exige el art. 63.III de la LAC, que hubiese dejado la interposición de un recurso de anulación por determinada causal; y, ix) Se concluye que los fundamentos expuestos en el recurso de anulación no se ajustan a las exigencias previstas en el art. 63.III de la indicada Ley; toda vez que, hubo omisión en el señalamiento de alguna causal o causales que hubiesen anticipado la interposición del recurso, ya que al no haberlo hecho como establece la norma, implica la renuncia a dicho derecho y la aceptación de los actos y decisiones del Tribunal Arbitral; por lo que, corresponde denegar el recurso de anulación (fs. 311 a 314 vta.).