SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
concedió
El Juez Primero de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Camiri, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 357 a 362 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo que los accionados o demandados, en el plazo de veinticuatro horas, procedan a la desocupación del terreno correspondiente a la franja de seguridad de los predios de almacenamiento de líquidos y engarrafadora de YPFB - Corporación, ocupado arbitrariamente por los demandados y otras personas, que se encuentran en dicho terreno, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse por el Oficial de Diligencias, auxiliado por la fuerza pública. Los argumentos empleados son los siguientes: a) Sobre el derecho propietario; el bien inmueble de YPFB - Corporación ubicado en la parte norte de la Terminal de Buses de Camiri, entre la carretera antigua a Sucre y la carretera nueva a Santa Cruz, se encuentra acreditado a través de un certificado de propiedad en el que se señala que dicho inmueble, registrado en DDRR bajo la Matrícula 7.0.6.02.0000001, con una superficie total de 244.235,21 m², habiéndose realizado una transferencia parcial a Transredes de 121.825,40 m², quedando un saldo aproximado de 122.410 m², en el que estaría instalada la planta de procesamiento almacenaje de líquidos de YPFB - Corporación, y la otra parte que correspondería a la franja de seguridad de las instalaciones de esta entidad en una superficie aproximada de 50.000 m², habría sido avasallada por los demandados. Se aclara que por “Ley 1922”, YPFB - Corporación, hizo la transferencia de una superficie de 37.625 m², para la construcción de una Terminal de Buses de Camiri, como consta por la literal de fs. 11, registro de derecho propietario que hace que la parte de los terrenos avasallados sea oponible a terceros; b) La ubicación exacta del predio y la superficie avasallada de 56.662,63 m², se encuentra probado por la documental de fs. 11 a 15, que señala la ubicación precisa del asentamiento clandestino, situado entre los centros de almacenaje de líquidos de YPFB - Corporación y la Terminal de Buses. También se tiene a fs. 204 el plano de ubicación de la parte del terreno avasallado, mismo que fue aprobado por el Instituto Geográfico Militar; c) Por las fotografías e Informe policial adjuntas se tiene demostrada la ocupación ilegal realizada por los demandados sobre los terrenos de YPFB - Corporación; d) En primera instancia, se tiene que YPFB - Corporación, presentó denuncia ante la Policía Nacional en el año 2012, contra Alfonso Vargas, Mari Luz Rocha, Eliana Rodas, Marcio Medinacelli y otros por avasallamiento y allanamiento de terrenos de esa entidad, denuncia que se encuentra inconclusa y abandonada porque los ocupantes habrían abandonado los terrenos. Posteriormente, en mérito al Informe policial de 4 de noviembre de 2013, de fs. 224, se tienen indicios de una re-toma de los predios avasallados, verificándose haberse posteado y alambrado; además, de construido varias casas de madera y carpas azules, encontrándose materiales de construcción como ladrillo y arena. Por otro lado, figuran en el expediente a fs. 323-338, las cartas enviadas por los accionados al Ministerio de la Presidencia, a algún Senador o Diputado, desde el 15 de noviembre de 2013, literal que permite llegar a la convicción de que los demandados ingresaron al referido terreno en ese mes y año; e) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala claramente que para que proceda la concesión de tutela en casos de avasallamiento, deben concurrir dos supuestos: 1. Que el derecho a la propiedad se encuentre debidamente demostrado y que no fue cuestionado, y 2. La evidencia de que los recurridos no estaban en posesión del inmueble, sino que ocuparon la propiedad privada de los recurrentes con acciones violentas. En este caso concreto, YPFB - Corporación ha acreditado su derecho propietario sobre esos terrenos, encontrándose inscrito en Derechos Reales, y por otro lado se demostró que los accionados avasallaron y ocuparon ilegalmente la franja de seguridad industrial de YPFB - Corporación a principios de noviembre de 2013, cumpliéndose de esta manera a cabalidad los dos supuestos a los que hace referencia la referida jurisprudencia constitucional; f) En el caso que se analiza, se presenta un conflicto de derechos constitucionales. Por una parte, YPFB - Corporación reclama el ejercicio de su derecho de propiedad sobre unos terrenos, y al ser una empresa estatal, ese derecho es inalienable, conforme determina el art. 361 de la CPE. A su vez, los demandados reclaman su derecho a una vivienda, a un hábitat, consagrado por el art. 19.I y II de la CPE. Sin embargo, en este caso la parte accionante tiene preferencia por contar con un derecho debidamente consolidado, y en cuanto a los demandados, no se puede permitir que continúen ocupando ilegalmente un predio estatal, que sirve como franja de seguridad de dicha empresa, además del riesgo que corren de sufrir cualquier desgracia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2 Ampliación de la acción de amparo
- Fragmento 4
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2 Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR