SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
a)
Sostienen que son víctimas de procesamiento doble y sus efectos derivaron en indebida privación de libertad, debido a que: a) La primera denuncia presentada el 8 de marzo de 2012, es sobre la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encuentra con rechazo firme, sin objeción ni reapertura, quedando extinguida la misma por Auto de 25 de abril de 2014, aspecto que ha sido de conocimiento de la Jueza demandada; y, b) La segunda denuncia formulada el 1 de abril de 2013, después de un año aproximadamente de la primera, sobre supuestos ilícitos de engaño a personas incapaces, habiéndose repetido el mismo hecho relativo a la suscripción de la compraventa entre Felipa Vidal Vda. de Roncal como vendedora a favor de Edgar Sarmiento Vidal y Flora Zambrana Rivera, ahora accionantes.
Alegan que, el Ministerio Público, en lugar de desestimar la segunda denuncia, la admite, comunicando el inicio de las investigaciones a la titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, pronunciándose inicialmente la imputación formal el 22 de mayo de 2013 y posterior acusación el 25 de noviembre del mismo año, en ambos casos la Fiscal refirió el mismo hecho relativo a la compraventa entre las partes, utilizando como medio probatorio el examen grafológico de la primera denuncia, sin cumplir el principio de legalidad, objetividad, imputando y acusando por la supuesta comisión del delito de engaño a personas incapaces, generando un procesamiento indebido, y posteriormente oponerse a que la Jueza cautelar anule todo lo obrado por tratarse de un segundo proceso por el mismo hecho.
Señalan que, no obstante que en audiencia conclusiva plantearon la nulidad del segundo proceso por defectos absolutos y excepción de cosa juzgada, la Jueza de la causa denegó dichas solicitudes, confundiendo el hecho con la calificación penal, afectando su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentran con detención preventiva desde el 4 de diciembre de 2013; razón por la cual, formularon recurso de apelación contra dicha negativa, el cual no se constituiría en un medio idóneo e inmediato para reparar el doble e indebido procesamiento.
Finalmente denuncian que, se ven imposibilitados de tramitar la cesación de la detención preventiva, y solicitaron a la Fiscal de Materia complementación de los certificados domiciliarios, desestimándose su petición al disponerse que se acuda a la Jueza de control jurisdiccional, autoridad que también denegó su pedido señalándoles que debían acudir a la Fiscal.
Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia, en su informe escrito, cursante a fs. 183 vta., refiere lo siguiente: a) Por el principio de subsidiariedad, debe aplicarse lo previsto en la “SC 08/10, 80/10, 1456/11, 37/12 y 482/13”, en el caso de autos existen apelaciones pendientes provocadas por los acusados dentro del proceso de cesación a la detención preventiva y audiencia conclusiva; b) La desidia y negligencia de los abogados no la pueden utilizar en la interposición de la presente acción de libertad, puesto que en el caso de autos ha existido defensa desde un inicio de la denuncia; y, c) Respecto al principio non bis in idem, en el caso de análisis existen dos procesos distintos con tipos penales diferentes, el primero se rechazó por lo dispuesto por el art. 304 inc. 3) del CPP; es decir, por insuficiencia de elementos necesarios para una imputación y posterior acusación, por todo lo expuesto solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR