SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
i)
María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 181 a 182 vta., señaló que: i) Se determinó la detención preventiva de los imputados por existir peligro de fuga y obstaculización; ii) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma se negó porque no cumplieron con lo dispuesto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada y luego confirmada por Auto de Vista de 18 de marzo de 2014; iii) En la audiencia conclusiva, la defensa solicitó el abandono de la querella porque no se encontraba la víctima de ochenta años, rechazándose la misma de forma fundamentada en la indicada audiencia, al recibir informe del Ministerio Público respecto a que el denunciante se encontraba delicado de salud; iv) Nuevamente en audiencia se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, basándose en el art. 169 inc. 3) del CPP, con los mismos argumentos del incidente de litis pendencia que se resolvió otorgando el término para apelar sino se encontraba de acuerdo, incidente que al ser rechazado fue apelado, y remitido a la autoridad superior, encontrándose pendiente de resolución; v) En cuanto a que debió anular el segundo proceso penal, por un supuesto doble procesamiento, se remite a los antecedentes del caso, que concluyó con una Resolución de acusación emitida por el representante del Ministerio Público y la víctima contra los ahora accionantes por el delito de engaño a persona incapaz; vi) Sobre las solicitudes de salida del penal, el abogado no acompañó documento alguno que acredite y justifique la salidas de los acusados, siendo imprescindible justificar la causa de la salida para evitar fugas; vii) Concluido el proceso con la audiencia conclusiva de acusación y debido a que se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa respecto a los incidentes y excepciones rechazados, de conformidad a la SCP 0811/2013 de 11 de julio, que dispone que si existen apelaciones de resoluciones en audiencia conclusiva de acusación, estas deben ser resueltas antes de remitir a la autoridad del tribunal o juzgado de sentencia, se está a la espera del pronunciamiento de resoluciones por parte de la Sala Penal; y, viii) No es cierto que se incurrió en doble procesamiento ni privación del derecho a la libertad de locomoción, habiendo cumplido todos los preceptos del Código de Procedimiento Penal; por lo que solicita se deniegue la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR