SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1
Fecha: 26-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que están siendo sometidos a un procesamiento indebido, repetido sobre un mismo hecho, y lo que correspondía era que el Fiscal de Materia desestime la segunda denuncia, lo propio la Jueza cautelar debió anular el proceso solicitado en audiencia conclusiva, en razón a que en dicha actuación se está vulnerando su derecho a libertad física, por cuanto se encuentran con detención preventiva desde el 4 de diciembre de 2013.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, los accionantes en audiencia conclusiva formularon incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de cosa juzgada, con fundamentos similares a la presente acción de libertad; sin embargo de ello, independientemente de que dicho incidente y excepción no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad, se constata la existencia de la apelación incidental interpuesta por los imputados, pendiente de resolución contra estos actuados; razón por la cual, éste Tribunal no puede ingresar a dilucidar los mismos, porque por una parte correspondía que se active otro medio constitucional de distinta naturaleza a esta acción como es el amparo constitucional conforme a los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por otra, como se dijo, se activó paralelamente dos jurisdicciones, tanto la ordinaria mediante el recurso de apelación incidental y la constitucional por medio de la presente acción de libertad, por lo que, no corresponde ningún pronunciamiento de fondo.
Por otra parte, también alegan que habiendo solicitado a las autoridades demandadas, se requiera a la FELCC complemente los datos de registro domiciliario para efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva, esta ha sido rechazada por el Fiscal con el argumento que debe acudir a la autoridad jurisdiccional, y habiendo procedido de esa manera, la Jueza cautelar mediante providencia de 15 de abril de 2014, declaró no ha lugar a lo solicitado con el fundamento de que no es la directora de la investigación.
En este sentido, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, pues respondió la solicitud conforme a derecho, ya que efectivamente, es la directora de la investigación quien conforme a lo previsto por los arts. 70 y 297 del CPP, en primera instancia fue a quien requirió para la extensión del registro domiciliario y por tanto es, esa misma autoridad la que está obligada a requerir su complementación y no así la autoridad jurisdiccional; por lo que se evidencia en todo caso, que la Jueza cautelar ahora demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para el efecto pretendido; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- III.3. Análisis del caso concreto
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