SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1

Fecha: 26-Nov-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que están siendo sometidos a un procesamiento indebido, repetido sobre un mismo hecho, y lo que correspondía era que el Fiscal de Materia desestime la segunda denuncia, lo propio la Jueza cautelar debió anular el proceso solicitado en audiencia conclusiva, en razón a que en dicha actuación se está vulnerando su derecho a libertad física, por cuanto se encuentran con detención preventiva desde el 4 de diciembre de 2013.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, los accionantes en audiencia conclusiva formularon incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de cosa juzgada, con fundamentos similares a la presente acción de libertad; sin embargo de ello, independientemente de que dicho incidente y excepción no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad, se constata la existencia de la apelación incidental interpuesta por los imputados, pendiente de resolución contra estos actuados; razón por la cual, éste Tribunal no puede ingresar a dilucidar los mismos, porque por una parte correspondía que se active otro medio constitucional de distinta naturaleza a esta acción como es el amparo constitucional conforme a los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por otra, como se dijo, se activó paralelamente dos jurisdicciones, tanto la ordinaria mediante el recurso de apelación incidental y la constitucional por medio de la presente acción de libertad, por lo que, no corresponde ningún pronunciamiento de fondo.

Por otra parte, también alegan que habiendo solicitado a las autoridades demandadas, se requiera a la FELCC complemente los datos de registro domiciliario para efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva, esta ha sido rechazada por el Fiscal con el argumento que debe acudir a la autoridad jurisdiccional, y habiendo procedido de esa manera, la Jueza cautelar mediante providencia de 15 de abril de 2014, declaró no ha lugar a lo solicitado con el fundamento de que no es la directora de la investigación.

En este sentido, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, pues respondió la solicitud conforme a derecho, ya que efectivamente, es la directora de la investigación quien conforme a lo previsto por los arts. 70 y 297 del CPP, en primera instancia fue a quien requirió para la extensión del registro domiciliario y por tanto es, esa misma autoridad la que está obligada a requerir su complementación y no así la autoridad jurisdiccional; por lo que se evidencia en todo caso, que la Jueza cautelar ahora demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para el efecto pretendido; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma.