SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
1)
El representante legal del accionante, en audiencia, se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliando en los siguientes términos: 1) En la demanda de restitución planteada por el demandante, no solicitó la entrega del inmueble, ni el pago de mejoras, su argumento fue que el accionante fue perdidoso en un anterior proceso de mejor derecho propietario, sentencia utilizada indebidamente por la demandante, toda vez que, ésta se interpuso contra otros colindantes a quienes les demandó la nulidad de títulos, declarando probada la demanda en parte con relación a 2 000m2 y la nulidad de títulos; respecto a los terrenos del accionante, el Juez no se pronunció, al no estar determinada su ubicación, en consecuencia no resultó perdidoso; sin embargo, la demandante indujo en error a las autoridades judiciales, quienes resolvieron el despojo de dicho inmueble, cuando ni siquiera se había resuelto nada sobre su derecho propietario; 2) La demanda de reivindicación, no especificó sobre qué lugar se declaró propietaria, no existe ningún plano aprobado por la alcaldía de Cochabamba; sin embargo, el accionante contaba con el plano aprobado del año 1993, el mejor derecho se declaró con relación al manzano 44 estando el terreno del accionante más al oeste; 3) La demandante en el proceso, confesó haber vendido parcelas que llegan a más de 2 000m2, cuando sólo tenía esa cantidad, indicó además que al norte se encontraba en posesión de su terreno, el cual está avalado por su título de propiedad en Derechos Reales (DD.RR) y aprobado por la Alcaldía, por eso demandó restitución, figura que no se encuentra en la normativa civil, que sólo reconoce la reivindicación, induciendo en error al Juez, no sólo por ese aspecto, sino, porque interpretó erradamente lo resuelto en el proceso de mejor derecho propietario y no valoró debidamente las pruebas que se aportaron; 4) La resolución de los Vocales, no se refirió en absoluto a los motivos de apelación y sólo hizo referencia a que en el proceso de mejor derecho propietario, ya se había resuelto ese aspecto; 5) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, tenían la obligación de restablecer los derechos vulnerados; y, 6) Manifestaron que el recurso de casación no especificaba si era en el fondo o en la forma y por eso no se abría su competencia, lo que no es cierto, ya que en la forma, se observó el vencimiento del plazo para la emisión del Auto de Vista y en el fondo la falta de valoración de la prueba, no obstante de que señalaron que no se abrió su competencia, expusieron los agravios enunciados en el punto quinto del recurso, declarándolo infundado, siendo que debió ser improcedente ya que se estableció que faltaban requisitos, con lo que violentaron el derecho al debido proceso, la aplicación objetiva del orden jurídico, porque la demandante no demostró que tenía un remanente del terreno vendido, no probó su derecho propietario, no se valoró la prueba descriptiva y enumerativa, se aplicaron normas equivocadas, se violó el derecho a la defensa porque el Juez no tomó en cuenta la prueba de descargo aportada y no se pronunciaron los Vocales sobre los puntos de apelación, al igual que los Magistrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo