SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

II.1.

II.1.  Por memorial presentado el 8 de julio de 2013, Felipa Ayala Choque, en representación legal de Serafín Wilfredo Villegas Ayala, dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble y retiro de mejoras de construcción, seguido por Alejandrina Sandoval de Rivera, en contra de su representado, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, indicando que: i) El plazo de 40 días dispuesto en el art. 204.I.1 del CPC, para que se dicte una nueva sentencia en las ocasiones cuando el superior en grado anula obrados y dispone se dicte una nueva, tienen su inicio al momento de pronunciar el a quo el decreto de cúmplase, en este caso el 14 de octubre de 2011, el cual fenecía el 24 de noviembre del mismo año, por lo que, el Juez a quo pronunció la sentencia, dirigida por el superior en grado, recién el 4 de febrero de 2013, cuando perdió competencia, tal cual lo prevé el art. 208 de CPC, que dispone: “El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206 perderá automáticamente su competencia en el proceso. En ese caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”, situación que no fue advertida ni considerada al momento de pronunciar el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013; ii) De los antecedentes del proceso, se evidencia que el superior en grado anuló obrados hasta fs. 253, sin dejar sin efecto ni anulado los actos anteriores en especial el decreto de Autos de fs. 251; empero, el Auto de 17 de diciembre de 2012, el a quo, sin tener competencia alguna para revisar sus propios actos, usurpando funciones que no le competen, dejó sin efecto el decreto de Autos de 25 de enero de 2010, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, pretendiendo extender su propia competencia, olvidándose de su plazo para dictar sentencia, ordenada por el Auto de Vista de 19 de agosto y 13 de septiembre del 2011, que empezó con el decreto de cúmplase, dictando un nuevo decreto de Autos de 27 de diciembre del mismo año, situación que tampoco fue advertida al momento de pronunciar el Auto de 28 de mayo de 2013, omisión que hacía procedente el recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253.1 y 3 del CPC, y casación en la forma prevista por el art. 254.1.6 y 7 del mismo cuerpo legal; iii) Los vocales de la Sala Civil Segunda han pronunciado el decreto de Autos de 31 de mayo de 2010, en conformidad con lo previsto por el art. 234 del CPC, esto con relación al primer recurso de apelación contra la sentencia de 2 de marzo, anulados los obrados hasta fs. 253, como se ha detallado anteriormente, el Tribunal pronunció el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, para resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de febrero de ese mismo año, sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 234 del CPC, que dispone: “Vencido el plazo fijado por el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para la resolución”; incurriendo de esta forma ese tribunal en la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del CPC y en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, omisión que hace procedente y viable el recurso de casación en el fondo y en la forma; iv) El Juez a quo rechazó in limine la excepción de obscuridad e imprecisión por ser de naturaleza previa, sin que exista una previsión para ello, excediendo de esta forma su poder e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es más el art. 115 de la misma disposición legal, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, lo que significa que su representado, al no haber opuesto excepciones perentorias, dentro del plazo de ley sin limitación alguna, habiendo el Juez a quo cumplido con su responsabilidad prevista por el art. 3.I, 3.3 y 90 del CPC al rechazar in limine y sin fundamentación legal valedera alguna, la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión, incumplimiento que hace procedente y viable el recurso de casación en la forma y en el fondo; asimismo, el Juez a quo no tenía facultad ni competencia para rechazar ninguna de las excepciones perentorias opuestas por su representado antes de dictar sentencia; y, v) Refiere a la prueba cursante y consistente en: El Folio Real N° 3011020023757 de 2 000m2 de Alejandrina Sandoval de Rivera, en la columna B se evidencia las anotaciones preventivas por compra de Silverio Calancha Rojas 500 m2 y de Antonio Villarroel 450 m2, demostrándose que ésta vendió la propiedad a esas personas, quienes están en posesión; sin embargo, ella lo negó. A fs. 9-10 de la sentencia de mejor derecho que usa como prueba, la cual le reconoció mejor derecho sobre los 2 000m2 transferidos por Benjamín Cadima y no así sobre el lote de su representado; a fs. 28 y 273 Testimonios de Derechos Reales y Folio Real 30110020023757 de los 2000m2 de Alejandrina, en los cuales claramente se consignan los límites de su predio que son distintos al de su representado; por otra parte, a fs. 34 al 37 minuta reconocida, plano aprobado, Resoluciones Ministeriales 1457/93 y 543/94; de fs. 42 “Sentencia de Posesión Judicial a favor de Wilfredo” (sic) en los que claramente se establecen superficies y colindancias de las cuales no se percató el Juez; a fs. 299 Informe Topográfico que en el punto dos establece que el lote 36-B, pertenece al plano aprobado por Eliseo Vallejos Fuentes según RM 1457/93 con una superficie de 821,70m2, lo cual falsamente negó en su declaración jurada, por lo que el a quo al no haber realizado un análisis minucioso y una correcta revisión de la prueba literal ha incurrido en error de hecho, lo cual demuestra manifiesta equivocación del juzgador (fs. 420 a 424).