SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 8 de julio de 2013, Felipa Ayala Choque, en representación legal de Serafín Wilfredo Villegas Ayala, dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble y retiro de mejoras de construcción, seguido por Alejandrina Sandoval de Rivera, en contra de su representado, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, indicando que: i) El plazo de 40 días dispuesto en el art. 204.I.1 del CPC, para que se dicte una nueva sentencia en las ocasiones cuando el superior en grado anula obrados y dispone se dicte una nueva, tienen su inicio al momento de pronunciar el a quo el decreto de cúmplase, en este caso el 14 de octubre de 2011, el cual fenecía el 24 de noviembre del mismo año, por lo que, el Juez a quo pronunció la sentencia, dirigida por el superior en grado, recién el 4 de febrero de 2013, cuando perdió competencia, tal cual lo prevé el art. 208 de CPC, que dispone: “El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206 perderá automáticamente su competencia en el proceso. En ese caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad”, situación que no fue advertida ni considerada al momento de pronunciar el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013; ii) De los antecedentes del proceso, se evidencia que el superior en grado anuló obrados hasta fs. 253, sin dejar sin efecto ni anulado los actos anteriores en especial el decreto de Autos de fs. 251; empero, el Auto de 17 de diciembre de 2012, el a quo, sin tener competencia alguna para revisar sus propios actos, usurpando funciones que no le competen, dejó sin efecto el decreto de Autos de 25 de enero de 2010, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, pretendiendo extender su propia competencia, olvidándose de su plazo para dictar sentencia, ordenada por el Auto de Vista de 19 de agosto y 13 de septiembre del 2011, que empezó con el decreto de cúmplase, dictando un nuevo decreto de Autos de 27 de diciembre del mismo año, situación que tampoco fue advertida al momento de pronunciar el Auto de 28 de mayo de 2013, omisión que hacía procedente el recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253.1 y 3 del CPC, y casación en la forma prevista por el art. 254.1.6 y 7 del mismo cuerpo legal; iii) Los vocales de la Sala Civil Segunda han pronunciado el decreto de Autos de 31 de mayo de 2010, en conformidad con lo previsto por el art. 234 del CPC, esto con relación al primer recurso de apelación contra la sentencia de 2 de marzo, anulados los obrados hasta fs. 253, como se ha detallado anteriormente, el Tribunal pronunció el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, para resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de 4 de febrero de ese mismo año, sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 234 del CPC, que dispone: “Vencido el plazo fijado por el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para la resolución”; incurriendo de esta forma ese tribunal en la pérdida de competencia prevista por el art. 208 del CPC y en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, omisión que hace procedente y viable el recurso de casación en el fondo y en la forma; iv) El Juez a quo rechazó in limine la excepción de obscuridad e imprecisión por ser de naturaleza previa, sin que exista una previsión para ello, excediendo de esta forma su poder e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE, es más el art. 115 de la misma disposición legal, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, lo que significa que su representado, al no haber opuesto excepciones perentorias, dentro del plazo de ley sin limitación alguna, habiendo el Juez a quo cumplido con su responsabilidad prevista por el art. 3.I, 3.3 y 90 del CPC al rechazar in limine y sin fundamentación legal valedera alguna, la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión, incumplimiento que hace procedente y viable el recurso de casación en la forma y en el fondo; asimismo, el Juez a quo no tenía facultad ni competencia para rechazar ninguna de las excepciones perentorias opuestas por su representado antes de dictar sentencia; y, v) Refiere a la prueba cursante y consistente en: El Folio Real N° 3011020023757 de 2 000m2 de Alejandrina Sandoval de Rivera, en la columna B se evidencia las anotaciones preventivas por compra de Silverio Calancha Rojas 500 m2 y de Antonio Villarroel 450 m2, demostrándose que ésta vendió la propiedad a esas personas, quienes están en posesión; sin embargo, ella lo negó. A fs. 9-10 de la sentencia de mejor derecho que usa como prueba, la cual le reconoció mejor derecho sobre los 2 000m2 transferidos por Benjamín Cadima y no así sobre el lote de su representado; a fs. 28 y 273 Testimonios de Derechos Reales y Folio Real 30110020023757 de los 2000m2 de Alejandrina, en los cuales claramente se consignan los límites de su predio que son distintos al de su representado; por otra parte, a fs. 34 al 37 minuta reconocida, plano aprobado, Resoluciones Ministeriales 1457/93 y 543/94; de fs. 42 “Sentencia de Posesión Judicial a favor de Wilfredo” (sic) en los que claramente se establecen superficies y colindancias de las cuales no se percató el Juez; a fs. 299 Informe Topográfico que en el punto dos establece que el lote 36-B, pertenece al plano aprobado por Eliseo Vallejos Fuentes según RM 1457/93 con una superficie de 821,70m2, lo cual falsamente negó en su declaración jurada, por lo que el a quo al no haber realizado un análisis minucioso y una correcta revisión de la prueba literal ha incurrido en error de hecho, lo cual demuestra manifiesta equivocación del juzgador (fs. 420 a 424).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo