SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 705 a 709 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 467/2013 y todos los efectos posteriores que de él hubiesen derivado, que sin espera de turno y previo sorteo, se dicte nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el accionante, subsanando los defectos y omisiones establecidos, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto Supremo cuestionado, se establece que en su parte considerativa, referida a establecer los motivos reclamados por el hoy accionante, quien reclamó cinco aspectos del auto de vista impugnado, el primero referido a la pérdida de competencia del Juez a quo, por no haber dictado la sentencia en el plazo previsto por ley; 2) El segundo, por haber el mismo Juez a quo dejado ilegalmente sin efecto el decreto de Autos para sentencia; 3) El tercero, referido a la pérdida de competencia del Tribunal de alzada, por haber dictado auto de vista fuera del plazo previsto por ley; 4) El cuarto, el rechazo ilegal por parte del a quo de la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión en la demanda formulada por el accionante; 5) El quinto, relativo a la errónea y nula valoración probatoria incurrida tanto por el a quo, como el ad quem, de la prueba esencial y decisiva ligada a la causal de casación, insertas en el numeral 3) del art. 253 del CPC; luego de ello realizó consideraciones respecto a las condiciones técnicas recursivas exigidas en el caso del planteamiento del recurso de casación, estableciendo la diferencia sustancial de ambos institutos procesales, con sustentos de hecho y derecho, determinando que en el caso del recurso de casación no habrían sido cumplidos y que por ello, no se abría la competencia del Tribunal de casación para considerar y resolver en el fondo dicho recurso, declarando en consecuencia, su improcedencia, sin que dicha improcedencia se refleje en la parte del decisorio del Auto Supremo cuestionado, que por el contrario es contradictoria a él; y, 6) Posteriormente sin exponer ningún fundamento de hecho ni de derecho, el Tribunal de casación de manera ciertamente incongruente con su primera conclusión y determinación de manera conjunta y con una sola conclusión, decide resolver en el fondo los motivos 1, 2, 3 y 4 señalando que los mismos eran improcedentes, debido a que: “…los hechos reclamados en ellos, no habían sido reclamados oportunamente ante las autoridades inferiores jerárquicas…” (sic), para luego y entendiendo que el quinto motivo había sido formulado también en la forma, concluye que dicha reclamación carecía de mérito, porque los hechos y documentos, cuya errónea valoración y determinación se reclamaba, ya habían sido valorados y establecidos correctamente por las autoridades judiciales inferiores jerárquicas y que dicha valoración al haber sido efectuada de manera correcta, no correspondía la nulidad del auto de vista recurrido, por ello lo declaran infundado, lo cual, no constituye ciertamente una respuesta razonada y pertinente a los hechos cuestionados en el recurso de casación, porque como el mismo Tribunal demandado lo reconoce, a momento de fijar los agravios invocados en casación, el recurrente si estableció con claridad y de manera entendible, qué motivos estaban formulando como casación en el fondo y cuáles en la forma.