SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
concedió parcialmente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 28 de marzo, cursante de fs. 705 a 709 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 467/2013 y todos los efectos posteriores que de él hubiesen derivado, que sin espera de turno y previo sorteo, se dicte nuevo Auto Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por el accionante, subsanando los defectos y omisiones establecidos, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto Supremo cuestionado, se establece que en su parte considerativa, referida a establecer los motivos reclamados por el hoy accionante, quien reclamó cinco aspectos del auto de vista impugnado, el primero referido a la pérdida de competencia del Juez a quo, por no haber dictado la sentencia en el plazo previsto por ley; 2) El segundo, por haber el mismo Juez a quo dejado ilegalmente sin efecto el decreto de Autos para sentencia; 3) El tercero, referido a la pérdida de competencia del Tribunal de alzada, por haber dictado auto de vista fuera del plazo previsto por ley; 4) El cuarto, el rechazo ilegal por parte del a quo de la excepción perentoria de obscuridad e imprecisión en la demanda formulada por el accionante; 5) El quinto, relativo a la errónea y nula valoración probatoria incurrida tanto por el a quo, como el ad quem, de la prueba esencial y decisiva ligada a la causal de casación, insertas en el numeral 3) del art. 253 del CPC; luego de ello realizó consideraciones respecto a las condiciones técnicas recursivas exigidas en el caso del planteamiento del recurso de casación, estableciendo la diferencia sustancial de ambos institutos procesales, con sustentos de hecho y derecho, determinando que en el caso del recurso de casación no habrían sido cumplidos y que por ello, no se abría la competencia del Tribunal de casación para considerar y resolver en el fondo dicho recurso, declarando en consecuencia, su improcedencia, sin que dicha improcedencia se refleje en la parte del decisorio del Auto Supremo cuestionado, que por el contrario es contradictoria a él; y, 6) Posteriormente sin exponer ningún fundamento de hecho ni de derecho, el Tribunal de casación de manera ciertamente incongruente con su primera conclusión y determinación de manera conjunta y con una sola conclusión, decide resolver en el fondo los motivos 1, 2, 3 y 4 señalando que los mismos eran improcedentes, debido a que: “…los hechos reclamados en ellos, no habían sido reclamados oportunamente ante las autoridades inferiores jerárquicas…” (sic), para luego y entendiendo que el quinto motivo había sido formulado también en la forma, concluye que dicha reclamación carecía de mérito, porque los hechos y documentos, cuya errónea valoración y determinación se reclamaba, ya habían sido valorados y establecidos correctamente por las autoridades judiciales inferiores jerárquicas y que dicha valoración al haber sido efectuada de manera correcta, no correspondía la nulidad del auto de vista recurrido, por ello lo declaran infundado, lo cual, no constituye ciertamente una respuesta razonada y pertinente a los hechos cuestionados en el recurso de casación, porque como el mismo Tribunal demandado lo reconoce, a momento de fijar los agravios invocados en casación, el recurrente si estableció con claridad y de manera entendible, qué motivos estaban formulando como casación en el fondo y cuáles en la forma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo