SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
II.2.
II.2. Mediante Auto Supremo 467/2013, Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Felipa Ayala Choque en representación de Serafín Wilfredo Villegas Ayala contra el Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, con los siguientes fundamentos: a) El recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, dispuesto en la ley para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la norma, en virtud de que el mismo, no es continuación de la contienda entre partes, sino, un recurso extraordinario que pretende la aplicación del derecho para corregir asuntos que emergen de infracciones en los que pudieron haber incurrido los operadores de instancia, que conforme el art. 250 del CPC, el mismo puede ser interpuesto en el fondo, en la forma, o en ambos efectos a la vez, siendo requisito inexcusable para su procedencia, cualquiera sea la forma por la que la parte opte, cumplir con los requisitos, tanto de forma como de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión por parte del Tribunal de casación; en el fondo, entre los requisitos intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores in iudicando en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho en la decisión asumida, debiendo considerar para tal efecto, los casos previstos expresamente en el art. 253 en sus incs. 1, 2 y 3 del CPC, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del citado cuerpo legal, cuya forma de resolución deviene en la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando en su tramitación se hubieren violado las normas del debido proceso, de manera particular, cuando se ve afectado el derecho a la defensa, siendo inexcusable en cualquier caso, el cumplimiento de lo previsto en el art. 258 del adjetivo civil; b) De plantearse al mismo tiempo recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos recursos deben ser expuestos y fundamentados en forma separada y siempre bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 258.2 y 3 del CPC, lo que implica que, entrando al recuso en el fondo, debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; de ser en la forma, corresponde ceñirse a los puntos reclamados en los tribunales inferiores y a las causales establecidas en el art. 254 del CPC, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma no sólo importa la expresión de la voluntad de impugnación del recurrente, sino principalmente, la fundamentación que se hace de la infracción, acusada, cuya inobservancia es sancionada con la improcedencia del mismo; c) El recurrente desde el inicio, omite precisar si el recurso planteado es de fondo o de forma realizando la exposición de supuestos agravios en cinco numerales, en los que no discrimina, si acusa en el fondo o en la forma, concluyendo en cada uno de ellos con la cita de los arts. 253 y 254 del CPC, manifestando en cada numeral que su recurso procede en la forma y en el fondo, así tenemos que los cuatro primeros están referidos a la supuesta pérdida de competencia en que hubiera incurrido el a quo, los cuales no fueron reclamados oportunamente por el ahora accionante, habiendo por su negligencia dejado precluir su derecho a impugnar los mismos y menos pueden ser reclamados en etapa casacional, al respecto el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”. Concordante con el art. 17.III de la misma norma que dispone que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de procesos; d) De las disposiciones legales referidas, se infiere que el recurrente, no sólo no ha discernido el planteamiento de su recurso en agravios de forma y fondo, como dispone el art. 258.2 del adjetivo de la materia, sino que, tampoco ha tomado en cuenta el numeral 3 de esa misma norma, que señala que: “En el recurso de nulidad, no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesare al orden público”, aspectos que impiden que el Tribunal de casación abra su competencia para conocer los agravios esgrimidos, toda vez que, es un recurso extraordinario de puro derecho de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o negligencia en que incurrió el recurrente, en consecuencia al no haber cumplido el accionante con la carga legal prevista se encuentran impedidos de abrir competencia deviniendo en improcedencia; y, e) Con relación al quinto punto, de la revisión de obrados se tiene que este aspecto fue el motivo, central y único del recurso de apelación, habiendo el ad quem dado respuesta debidamente fundada y pertinente, toda vez que, estos aspectos no han sido motivo del contradictorio, en el presente proceso, sino que son extremos que se han ventilado y resuelto en un proceso anterior, de mejor derecho propietario que a la fecha se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada, proceso en el cual el accionante, ha tenido la oportunidad para demostrar sus alegaciones y desvirtuar la pretensión de contrario, máxime cuando los hechos y datos que señala, no son veraces, toda vez que, en el presente proceso han quedado perfectamente identificados el predio de la demandante y el del accionante, cursando en obrados, declaraciones notariales de Eliseo Vallejos Fuentes, su vendedor que dan cuenta que el lote que le ha transferido, es el que se encuentra ubicado en el manzano 33 y no el que ahora se litiga, que está en el manzano 44, manifestando de manera expresa que éste, es de propiedad de Alejandrina Sandoval de Rivera, por lo que, se concluye que de ninguna manera estos hechos, pueden ser alegados ni ser motivo del presente recurso como acertadamente manifiesta el Tribunal de apelación, deviniendo por lo tanto en infundado (fs. 448 as 451).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo