SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

i)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 678 a 684 manifestando que: i) Es responsabilidad de los vocales y jueces enmarcarse a la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que no hubiera acontecido con relación a los plazos para la emisión de la sentencia, incurriendo en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 202.I y II y 395 del CPC, y el art. 204.I.1 de la misma disposición legal, que dispone que el plazo para que el a quo dicte nueva sentencia, corría desde el decreto de cúmplase, que fenecía el 14 de octubre de 2011, habiendo sido dictada la Sentencia el 4 de febrero de 2013, incurriendo el a quo en pérdida de competencia, situación que no fue advertido en el Auto de Vista recurrido, vicio que no fue denunciado en apelación; ii) El a quo usurpando funciones que no le competían, anuló el decreto de Autos de 25 de enero de 2010, mediante Auto de 17 de diciembre de 2012, incurriendo en nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, que tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, resultando procedente el recurso de casación en la forma conforme el art. 254.1.6 y 7 del CPC, tampoco acusado en apelación; iii) Los Vocales de la Sala Civil Segunda pronunciaron decreto de Autos de 31 de mayo de 2010, conforme al art. 234 del CPC y el Auto de Vista recién el 28 de mayo del 2013, cuando no tenían competencia conforme el art. 208 del mismo cuerpo legal y el art. 122 de la CPE, fundando su petición en los arts. 253.1 y 3, 254.1.6 y 7 del adjetivo civil, lo que hacía procedente y viable el recurso de casación en la forma y en el fondo; iv) Revisados los antecedentes con relación a cada uno de los motivos reclamados, se emitió respuesta conforme al nuevo entendimiento establecido en los principios constitucionales previstos en el at. 180.I de la CPE y los principios que rigen las nulidades procesales, especialmente los referidos al principio de celeridad, preclusión, probidad, legalidad, conservación y convalidación, respectivamente, arribando a la conclusión de que por ninguno de los motivos alegados, ameritaba que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, toda vez que, el accionante, dejó precluir su derecho de impugnación en muchos de los actos denunciados, porque no interpuso las acciones o recursos ordinarios que la ley le franquea, convalidando con sus actos las actuaciones jurisdiccionales; tampoco objetó la consideración por el ad quem, razón por la que se encontraron impedidos de abrir competencia para resolver aspectos que no han  merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada, mal puede el Tribunal de casación, “…conforme lo establece el art. 17 de la Ley 025 inc. 3) del CPC, emitir ningún pronunciamiento…” (sic); y, v) En el proceso en cuestión, no se han establecido derechos de ninguna naturaleza a favor de nadie, los aspectos señalados supra han sido compulsados y resueltos en otra acción, éste es un proceso en el que los jueces de instancia dispusieron la desocupación y entrega del inmueble, bajo el antecedente de una sentencia con calidad de cosa juzgada en el que se dilucidó el derecho propietario de las partes y en el que ese Tribunal de ninguna manera puede incidir con la resolución emitida, en todo caso, si el accionante consideraba que la sentencia emitida en el proceso de mejor derecho propietario y nulidad de documentos estaba revestida de todas las ilegalidades a las que hubieran sido inducidas las autoridades judiciales, debió hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, única vía, a través de la cual se puede dejar sin efecto una sentencia dictada en proceso ordinario, si no lo hizo, esa negligencia no puede ser suplida por el Tribunal de casación, al que quiere inducir en vicios inexistentes para retrotraer el proceso.

Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 673 a 674 manifestando que: A tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que, no existe nada que discutir sobre el particular, lo que busca el accionante es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible, conforme fueron expresadas por las innumerables SSCC 0660/2010 de 19 de julio, 1358/2003 de 18 de septiembre.