SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
i)
Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 678 a 684 manifestando que: i) Es responsabilidad de los vocales y jueces enmarcarse a la Constitución Política del Estado y las leyes, lo que no hubiera acontecido con relación a los plazos para la emisión de la sentencia, incurriendo en la vulneración de lo dispuesto en los arts. 202.I y II y 395 del CPC, y el art. 204.I.1 de la misma disposición legal, que dispone que el plazo para que el a quo dicte nueva sentencia, corría desde el decreto de cúmplase, que fenecía el 14 de octubre de 2011, habiendo sido dictada la Sentencia el 4 de febrero de 2013, incurriendo el a quo en pérdida de competencia, situación que no fue advertido en el Auto de Vista recurrido, vicio que no fue denunciado en apelación; ii) El a quo usurpando funciones que no le competían, anuló el decreto de Autos de 25 de enero de 2010, mediante Auto de 17 de diciembre de 2012, incurriendo en nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, que tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, resultando procedente el recurso de casación en la forma conforme el art. 254.1.6 y 7 del CPC, tampoco acusado en apelación; iii) Los Vocales de la Sala Civil Segunda pronunciaron decreto de Autos de 31 de mayo de 2010, conforme al art. 234 del CPC y el Auto de Vista recién el 28 de mayo del 2013, cuando no tenían competencia conforme el art. 208 del mismo cuerpo legal y el art. 122 de la CPE, fundando su petición en los arts. 253.1 y 3, 254.1.6 y 7 del adjetivo civil, lo que hacía procedente y viable el recurso de casación en la forma y en el fondo; iv) Revisados los antecedentes con relación a cada uno de los motivos reclamados, se emitió respuesta conforme al nuevo entendimiento establecido en los principios constitucionales previstos en el at. 180.I de la CPE y los principios que rigen las nulidades procesales, especialmente los referidos al principio de celeridad, preclusión, probidad, legalidad, conservación y convalidación, respectivamente, arribando a la conclusión de que por ninguno de los motivos alegados, ameritaba que el Tribunal Supremo de Justicia, disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, toda vez que, el accionante, dejó precluir su derecho de impugnación en muchos de los actos denunciados, porque no interpuso las acciones o recursos ordinarios que la ley le franquea, convalidando con sus actos las actuaciones jurisdiccionales; tampoco objetó la consideración por el ad quem, razón por la que se encontraron impedidos de abrir competencia para resolver aspectos que no han merecido pronunciamiento por el Tribunal de alzada, mal puede el Tribunal de casación, “…conforme lo establece el art. 17 de la Ley 025 inc. 3) del CPC, emitir ningún pronunciamiento…” (sic); y, v) En el proceso en cuestión, no se han establecido derechos de ninguna naturaleza a favor de nadie, los aspectos señalados supra han sido compulsados y resueltos en otra acción, éste es un proceso en el que los jueces de instancia dispusieron la desocupación y entrega del inmueble, bajo el antecedente de una sentencia con calidad de cosa juzgada en el que se dilucidó el derecho propietario de las partes y en el que ese Tribunal de ninguna manera puede incidir con la resolución emitida, en todo caso, si el accionante consideraba que la sentencia emitida en el proceso de mejor derecho propietario y nulidad de documentos estaba revestida de todas las ilegalidades a las que hubieran sido inducidas las autoridades judiciales, debió hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, única vía, a través de la cual se puede dejar sin efecto una sentencia dictada en proceso ordinario, si no lo hizo, esa negligencia no puede ser suplida por el Tribunal de casación, al que quiere inducir en vicios inexistentes para retrotraer el proceso.
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 673 a 674 manifestando que: A tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, se procedió conforme a derecho, por lo que, no existe nada que discutir sobre el particular, lo que busca el accionante es revisar, regularizar o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, lo que no es posible, conforme fueron expresadas por las innumerables SSCC 0660/2010 de 19 de julio, 1358/2003 de 18 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo