SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Por memorial de 15 de enero de 2008, Alejandrina Sandoval de Rivera, inició en su contra, una demanda de restitución de bien inmueble y retiro de mejoras de construcción, la cual recayó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quién admitió la demanda y la sustanció como demanda ordinaria de hecho, sin que exista esa figura de restitución, toda vez que, lo que prevé la legislación civil es la acción de reivindicación, para aquellos casos en los que el propietario pierde la posesión de una cosa y puede pedir la reivindicación de quien la posee o detenta.
Durante la sustanciación de la demanda, se demostró que el inmueble pretendido por la demandante, no le pertenecía y que al contrario, ésta es de su propiedad, habida cuenta que, lo adquirió mediante compra y venta de su anterior propietario Eliseo Vallejos Fuentes; asimismo, demostró que el lote de terreno en cuestión es diferente al que hizo referencia la demandante, en sus títulos de propiedad.
El Juez de la causa incurrió en graves errores procesales, puesto que emitió Sentencia el 2 de marzo de 2010, declarando probada la demanda y ordenó de manera ultra petita, la demolición de las construcciones que fueron realizadas y la entrega de los terrenos a la demandante, sentencia que fue impugnada y en la que el Tribunal de apelación, por Auto de 19 de agosto de 2011, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el Juez de instancia emita nueva sentencia.
En cumplimiento a esa disposición, el Juez emitió nueva Sentencia el 4 de febrero de 2013, incurriendo nuevamente en errores procesales, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, estableciendo la restitución el inmueble y el retiro de las mejoras, determinación sustentada en la doctrina general de la reivindicación, no así de restitución que fue lo que se demandó, determinación que al ser contraria a sus intereses y violatorio de sus derechos constitucionales la impugnó, el 22 de febrero del mismo año, siendo resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, confirmando la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre los hechos y puntos objeto de la impugnación; ante esa disposición, interpuso recurso de casación el 5 de julio del referido año, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 467/2013 de 13 de septiembre, declarando infundado el recurso, cuyos argumentos carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que de un lado argumentó que al no cumplir el recurso con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no precisar si es en el fondo o en la forma, no abría la competencia del Tribunal de casación; sin embargo, entró en contenido y se pronunció sobre la impugnación y fundamentó en el quinto punto señalando que: “…habiendo, el ad quem dado respuesta debidamente fundada y pertinente, toda vez que, estos aspectos no han sido motivo del contradictorio en el presente proceso, sino que son extremos que se han ventilado y resuelto en un proceso anterior, de mejor derecho propietario que a la fechas se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada…” (sic.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo