SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2

Fecha: 04-Nov-2014

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Por memorial de 15 de enero de 2008, Alejandrina Sandoval de Rivera, inició en su contra, una demanda de restitución de bien inmueble y retiro de mejoras de construcción, la cual recayó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quién admitió la demanda y la sustanció como demanda ordinaria de hecho, sin que exista esa figura de restitución, toda vez que, lo que prevé la legislación civil es la acción de reivindicación, para aquellos casos en los que el propietario pierde la posesión de una cosa y puede pedir la reivindicación de quien la posee o detenta.

Durante la sustanciación de la demanda, se demostró que el inmueble pretendido por la demandante, no le pertenecía y que al contrario, ésta es de su propiedad, habida cuenta que, lo adquirió mediante compra y venta de su anterior propietario Eliseo Vallejos Fuentes; asimismo, demostró que el lote de terreno en cuestión es diferente al que hizo referencia la demandante, en sus títulos de propiedad.

El Juez de la causa incurrió en graves errores procesales, puesto que emitió Sentencia el 2 de marzo de 2010, declarando probada la demanda y ordenó de manera ultra petita, la demolición de las construcciones que fueron realizadas y la entrega de los terrenos a la demandante, sentencia que fue impugnada y en la que el Tribunal de apelación, por Auto de 19 de agosto de 2011, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el Juez de instancia emita nueva sentencia.

En cumplimiento a esa disposición, el Juez emitió nueva Sentencia el 4 de febrero de 2013, incurriendo nuevamente en errores procesales, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas, estableciendo la restitución el inmueble y el retiro de las mejoras, determinación sustentada en la doctrina general de la reivindicación, no así de restitución que fue lo que se demandó, determinación que al ser contraria a sus intereses y violatorio de sus derechos constitucionales la impugnó, el 22 de febrero del mismo año, siendo resuelto por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, confirmando la sentencia apelada, sin pronunciarse sobre los hechos y puntos objeto de la impugnación; ante esa disposición, interpuso recurso de casación el 5 de julio del referido año, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 467/2013 de 13 de septiembre, declarando infundado el recurso, cuyos argumentos carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que de un lado argumentó que al no cumplir el recurso con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no precisar si es en el fondo o en la forma, no abría la competencia del Tribunal de casación; sin embargo, entró en contenido y se pronunció sobre la impugnación y fundamentó en el quinto punto señalando que: “…habiendo, el ad quem dado respuesta debidamente fundada y pertinente, toda vez  que, estos aspectos no han sido motivo del contradictorio en el presente proceso, sino que son extremos que se han ventilado y resuelto en un proceso anterior, de mejor derecho propietario que a la fechas se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada…” (sic.).