SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
III.5. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que Alejandrina Sandoval de Rivera, demandó al accionante el 15 de enero de 2008, por restitución de un bien inmueble y retiro de mejoras de construcción, que recayó en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quién declaró probada la demanda y ordenó la demolición de las construcciones y la entrega de los terrenos, decisión impugnada por el accionante, a lo que el Tribunal de apelación mediante Auto de 19 de agosto de 2011, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, ante esa situación, el Juez emitió nueva Sentencia el 4 de febrero de 2013, declarando nuevamente probada la demanda e improbada las excepciones planteadas por el accionante, disponiendo la restitución del inmueble y el retiro de las mejoras, decisión que fue impugnada y resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 28 de mayo de 2013, confirmando la sentencia apelada, contra la que planteó recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 467/2013, declarando infundado el recurso.
La presente acción está dirigida contra todas las autoridades de las diferentes instancias que tuvieron conocimiento de la referida demanda, con el argumento de que en todas ellas, de alguna manera vulneraron los derechos del accionante, aspecto que no era necesario, toda vez que, la autoridad que tiene tuición y competencia para corregir las posibles irregularidades en todo el proceso es la autoridad jerárquica superior, quien debe responder por la lesión de derechos fundamentales y repararlo en forma inmediata y en el caso de no reparar las lesiones, al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, en consecuencia, responder y cumplir lo que se ordene en la jurisdicción constitucional, conforme se dispuso en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en ese sentido nos circunscribiremos al análisis del Auto Supremo 467/2013, a objeto de determinar si éste actuado vulneró los derechos invocados por el accionante.
El recurso de casación, es de carácter extraordinario y procede contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por ley, no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, sino que, está considerado como una demanda nueva de puro derecho, sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, donde se establece que se lo concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo, en aquellos casos señalados expresamente, pudiendo ser en el fondo o en la forma, o ser interpuestas ambas al mismo tiempo.
En el fondo, se denuncia la violación e indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto, error in iudicando, en ese sentido y de acuerdo a lo previsto en el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos: El primero, que a tiempo de pronunciar un fallo de segunda instancia, se hubiera producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, interpretado erróneamente o realizando una falsa aplicación de ella; segundo, que de la aplicación correcta de la ley, la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que se resolvió, lo cual no basta que se trate de una simple infracción, sino que, debe ser de tal magnitud, que altere la parte resolutiva y en la forma que es el relacionado a errores de procedimiento, in procedendo, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso que sean vicios motivo de nulidad.
Ahora bien, una vez establecida la procedencia del recurso de casación, es necesario referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, referida a la declaración de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales, más propiamente referido al art. 258.2 del CPC, que dispone qué deberá citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, aspectos que los considera como un exceso su aplicación literal, ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado, debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías al debido proceso en su elemento de doble instancia que debe regirse por el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados; asimismo, señala que toda resolución que declara la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico, al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258.2 del CPC, sino que debe generar en el recurrente el convencimiento, certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
Por otro lado, es menester también señalar, que la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 referida a la congruencia, refiere que éste es un elemento fundamental del derecho al debido proceso, entendido como la estricta relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, etapas que ineludiblemente deben mantener una coherencia en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre ambas instancias, las mismas que deben estar apoyadas con las disposiciones legales que llevaron asumir esa determinación.
Ahora bien, como se podrá advertir de las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante al momento de interponer el recurso de casación, demandó cinco aspectos de los cuales, cuatro estaban referidos a la pérdida de competencia y el último al derecho propietario del bien inmueble en cuestión y la falta de valoración de la prueba presentada por el accionante, señalando que la misma no fue considerada adecuadamente por el Juez de instancia, a lo que, las autoridades demandadas, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, después de hacer referencia a la procedencia del recurso de casación, en cuanto a la forma y al fondo, refiriendo que el accionante desde el inicio de su recurso omitió precisar si el recurso planteado era de fondo o de forma, habida cuenta que, realizó la exposición de los supuestos agravios, en los que no discriminó si éstos eran en el fondo o en la forma, puesto que en cada uno de ellos concluía citando los arts. 253 y 254 del CPC, manifestando expresamente que su recurso procedía en la forma y en el fondo, sin discernir cuáles eran en la forma y cuáles en el fondo, aspecto que les impedía como Tribunal de casación abrir competencia, situación que hacía improcedente el recurso; sin embargo, contradictoriamente, señala que los cuatro primeros numerales referidos a la supuesta pérdida de competencia en que hubiera incurrido el a quo, no fueron reclamados oportunamente por el ahora recurrente, habiendo, por su negligencia, dejado precluir su derecho a impugnar los mismos y menos en etapa casacional, haciendo referencia al art. 16 de la LOJ, precisión con la que ingresa a resolver en el fondo en cuanto a los cuatro puntos, para luego, reiterar nuevamente que se encuentran impedidos de abrir competencia para conocer los agravios esgrimidos, señalando que el mismo es improcedente, sin hacer constar esta consideración en el decisorio, aspecto que recae en una situación de contradicción, habida cuenta que, por un lado señala que el recurso es improcedente por no haber realizado una discriminación en los puntos cuestionados, si eran éstos en la forma o en el fondo, para luego ingresar y realizar precisiones de fondo y nuevamente señalar que es improcedente y no hacer constar esa decisión en el por tanto, declarando simplemente infundado el recurso, generando dudas en las partes, en cuanto a la forma de cómo se resolvió el recurso, toda vez que, en todo texto de una resolución, tal cual lo establece el ordenamiento jurídico, se tiene una estructura básica que marca la estructura formal, que forzosamente tiene que respetarse, en ese sentido, deben identificarse a las partes, las pretensiones, el objeto de la resolución, exponer la parte relativa a lo demandado, los hechos comprobados por el juzgador, el razonamiento de éste, más las normas legales que sustenten lo razonado y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto, sino, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos que darían lugar no sólo a la lesión del principio a la seguridad jurídica, sino por ende, el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal, sino que el contenido en dicha estructura, debe ser armónico de modo tal que su decisión, resulte de una unidad entre lo razonado y lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo