SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S2
Fecha: 04-Nov-2014
a)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia de 4 de febrero de 2013, Auto de Vista de 28 de mayo de 2013 y Auto Supremo 467/2013; b) El Juez demandado dicte nueva sentencia valorando adecuadamente la prueba producida, en función a los antecedentes cursantes en el proceso y los fundamentos que se expongan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, c) Declaren la responsabilidad civil de las autoridades demandadas, calificable en ejecución de sentencia y condena de costas procesales.
Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 675 a 676 manifestando que: a) La causa fue tramitada hasta dictarse Sentencia el 2 de diciembre de 2010, misma que al haber declarado probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, fue objeto de apelación por memorial de 19 de marzo de 2010, absuelto por la demandante y remitido al superior en grado, resuelta por Auto de Vista de 19 de agosto de 2011, anulando obrados y disponiendo se emita nueva sentencia, tomando en cuenta los fundamentos del fallo; en ese sentido conforme los antecedentes del proceso, efectuando un análisis de la prueba aportada por ambas partes, se dictó la Sentencia de 4 de febrero de 2013, declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, incongruencia, opuestas por el demandado -ahora accionante- disponiéndose en consecuencia se restituya en favor de la demandante el inmueble de su propiedad; asimismo, el retiro de mejoras realizadas por el demandado y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; b) Notificadas las partes con la Sentencia de 4 de febrero de 2013, el demandado interpuso recurso de apelación, misma que fue concedida y remitida al superior en grado, resuelta mediante Auto de Vista de 28 de mayo del mismo año, confirmando la sentencia apelada; c) El accionante interpuso recurso de casación por memorial de 5 de julio de 2013, contra el Auto de Vista de 28 de mayo del referido año, resuelto por Auto Supremo 467/2013, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso; d) Resuelto el recurso de casación, fue devuelto al juzgado de origen, tomando en cuenta que la Sentencia de 4 de febrero de 2013, se halla plenamente ejecutoriada la misma tiene calidad de cosa juzgada, conforme prevé el art. 515 del CPC, concordante con el 517 de la misma norma legal, por lo que en ejecución de autos se dispuso la expedición y ejecución del mandamiento de desapoderamiento, mismo que ha sido ejecutado por funcionario judicial; y, e) Por las normas señaladas se llega a la plena convicción que los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada adquieren calidad de cosa juzgada y debe ser cumplida y no puede ser suspendida por ningún tipo de recurso ordinario ni extraordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- .
- III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.
- el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo
- III.3. Respecto a la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por incumplimiento de requisitos formales
- El inciso antes mencionado a la letra indica: 'Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente'.
- Así, se tiene que el art. 258 inc. 2), contiene dos supuestos concretos que merecen ser analizados: Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda de que esta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que '…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados'
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.
- III.4.
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo