SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 160 a 164 vta., denegó la tutela peticionada. Los fundamentos empleados son los siguientes: a) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; b) La problemática formulada se origina en la realización de la Asamblea Extraordinaria de Socios de COSETT Ltda., celebrada el 3 de diciembre de 2013, donde se eligió al Comité de Nominaciones para las elecciones de esa Cooperativa, y se trataron otros puntos que no estaban en agenda, obrando por ello fuera de la competencia que le asigna a la Asamblea Extraordinaria, por lo cual interpuso recurso de impugnación ante el Presidente del Consejo de Administración, pidiendo la anulación de la Asamblea y de las determinaciones asumidas en esa ocasión. Por ello acudió ante el Tribunal de garantías para la protección de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, pidiendo que se le otorgue la tutela y se disponga la nulidad de dicha Asamblea Extraordinaria, además de conminar a las autoridades accionadas a enmarcar sus actos en estricto apego a la Constitución, Ley de Cooperativas y Estatuto de COSETT Ltda.; c) Los fundamentos de hecho expuestos dan lugar a que se analice el requisito de subsidiariedad que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 54 de la Ley 254, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional y que consiste en el deber de agotar previa y necesariamente los recursos y medios legales ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, puesto que en primer lugar corresponde reparar los derechos y garantías supuestamente conculcados en el mismo proceso judicial o administrativo; d) En el caso concreto, se reclaman las determinaciones asumidas en Asamblea Extraordinaria de Socios. Sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que según el art. 10 del Estatuto de COSETT Ltda., todo socio tiene derecho a pedir se convoque a Asamblea, y de conformidad al art. 38 de dicho cuerpo normativo, la Asamblea General es la instancia máxima de dirección, y sus resoluciones y determinaciones tienen carácter obligatorio para todos los socios y usuarios. Por ello, si el accionante considera que el acto atacado de violatorio emanó de la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2013, correspondía que interponga la petición anulatoria ante esa misma instancia, que sí tiene la potestad de dejar sin efecto o anular lo obrado, habida cuenta que no está dentro de las atribuciones del Presidente del Consejo den Administración el anular lo resuelto en una Asamblea de Socios, conforme al art. 59 del Estatuto de COSETT Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1
- II.3
- II.4
- II.7
- II.8
- II.9
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. De la legitimación pasiva
- III.4. Con relación a la Resolución del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR,