SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

1)

Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe cursante de fs. 617 a 621, manifestó que: 1) La presente acción de cumplimiento se encuentra dentro de las causales de exclusión para su admisión, toda vez que, los accionantes iniciaron y concluyeron un proceso administrativo de conciliación, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, emitiéndose el acta de 14 de octubre de 2013, por la cual las partes suscribientes a la luz del inc. a) del art. 113 de la Ley General del Trabajo (LGT), aceptaron dilucidar la presente problemática en la vía conciliatoria. Asumiendo, por su parte que el Ejecutivo Municipal y el Sindicato, ahora accionante, que se construya una agenda de trabajo que posibilite la incorporación paulatina de la Ley 321, así como el análisis de la creación de una empresa Municipal de la Construcción, tareas que se realizarán previo análisis de comisiones mixtas de trabajo que se hallan en plena etapa de conformación y acreditación. Por lo tanto, existiría un procedimiento administrativo en el cual existen partes procesales con un interés concreto, por lo que no sería posible activar la acción de cumplimiento; 2) En la presente acción tutelar, existiría un hecho controvertido que deberá ser aclarado por cuerda separada, ya que por un lado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, asevera que los accionantes no se encuentran tutelados por la Ley General del Trabajo y por el otro los accionantes afirman lo contrario, aspecto que deberá ser dilucidado previamente ante la autoridad judicial pertinente; 3) Existen parámetros normativos que impiden el cumplimiento de la Ley 321, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al regirse a la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, por una parte y por otra, a la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, la ley objeto de la presente acción de cumplimiento, contraviene el art. 59 y la disposición final y transitoria onceava de la Ley de Municipalidades, y por otra, la aplicación de la Ley 321, significa contravenir el parágrafo I del art. 3 de la Ley 2296, por cuanto el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se encuentra bordeando el límite del porcentaje permitido en cuanto a gasto de funcionamiento, y la incorporación de 123 personas, significaría sobrepasar por mucho el límite fijado por ley en forma expresa, generando responsabilidades administrativas, civiles y penales; 4) El Ejecutivo Municipal por sí solo no puede dar cumplimiento a la Ley 321, debido a que los Gobiernos Municipales están conformados por dos órganos, uno deliberante y otro ejecutivo, por lo que correspondía también, se demande al Concejo Municipal dentro de la presente acción, quien tiene la facultad de aprobar y/o modificar la planilla presupuestaria de la administración Municipal; y, 5) No existe vínculo laboral entre los accionantes y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, toda vez que, las personas de avance de obra, no perciben salarios, ni están contemplados en planillas salariales ediles, tampoco tienen dependencia con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por cuanto nunca fueron vinculados a esa entidad por contrato verbal o escrito, por lo que todas estas aseveraciones configuran una controversia que debe ser resuelta con carácter previo por la justicia laboral.