SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora
De la revisión de la jurisprudencia constitucional se tiene que ya en un caso anterior en el que se cuestionó el alcance del art. 204.I de la LOJ, la SCP 1164/2014 de 10 de junio, efectuó la interpretación de la legalidad ordinaria del mencionado artículo, arribando a la conclusión que: «…lo dispuesto por el art. 204.I de la LOJ, que determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la sentencia, concluyendo de manera correcta que el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora; es decir, que la accionante al haber sido notificada con la Sentencia Disciplinaria el 10 de abril de 2013, a horas 10:00, debió presentar su apelación el 17 de abril de 2013 a horas 10:00; sin embargo, si bien lo hizo el mismo 17, empero, de manera extemporánea la presentó una hora después, provocado que se desestime la impugnación por haber sido interpuesta fuera de plazo…» (las negrillas fueron agregadas); es decir, jurisprudencialmente se estableció que el entendimiento correcto del art. 204.I de la LOJ −en cuanto al plazo para apelar de la Sentencia disciplinaria−, está sometido al cómputo natural que corre de momento a momento. Así, la citada Sentencia constitucional señaló que: «…tanto el art. 204 de la LOJ, y el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, aprobado por Acuerdo 165/2012, prevén que el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación, y no desde el día siguiente hábil, razón por la cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación debe ser computado de momento a momento, por lo cual, el cómputo del mismo se inicia el instante de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumple el mismo; esto quiere decir, que el plazo de los cinco días para impugnar la Sentencia emitida por los Jueces o Tribunal Disciplinarios, corre a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la notificación el quinto día hábil» (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto, en el caso presente el accionante fue notificado personalmente con la Resolución disciplinaria 3/2013 de 25 de febrero, el día 26 de ese mismo mes y año a horas 10:00, conforme se mostró en el punto II.1, empezando a correr a partir de ese momento el plazo para apelar; y, tomando en cuenta que el cómputo del plazo es de momento a momento, como se expuso precedentemente, el vencimiento se produjo el 5 de marzo de 2013 a horas 10:00, por lo que el accionante al haber planteado su recurso de apelación el mismo día a horas 16:00, dejo que opere la caducidad del mismo, situación que fue advertida por las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar la Resolución 145/2013 de 12 de agosto, que desestimó la impugnación exteriorizada por el accionante el 5 de marzo de 2013, al verificar que la impugnación está fuera de plazo.
Finalmente, la caducidad de los derechos, como instituto procesal válido en las relaciones jurídicas, no contradice ni niega la vigencia de la garantía del derecho a la doble instancia previsto en el art. 108.II de nuestra Norma Suprema, sino que junto a ella buscan alcanzar los principios esenciales de celeridad y eficacia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, proclamados en el art. 178.I de la CPE; así, el art. 1514 del Código Civil (CC), referido a la caducidad de los derechos, −de manera general−, enseña que: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”. Entendimiento, que también es aplicable al presente caso, ya que la interposición del recurso de apelación contra las Sentencias disciplinarias está sometido a término fatal e improrrogable de cinco días, lapso en el cual el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar, pasividad mostrada que ahora no puede ser atribuida a las autoridades demandadas que sujetaron su actuación a la normativa legal vigente, no siendo evidente que hubiesen lesionado derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible
- III.2. Análisis del caso concreto
- el computo del plazo para interponer la apelación contra la Sentencia Disciplinaria, comienza a partir de su notificación y concluye el último día hábil del quinto día a la misma hora
- CONFIRMAR