SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

1)

         Los abogados por los accionantes, ratificaron íntegramente los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, agregaron: 1) Dos de los accionantes son de la tercera edad, situación que se adecua a lo establecido por el “art. 5)” respecto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales relativas a personas de la tercera edad; así lo establece la ley de deslinde jurisdiccional; 2) La SC 1586/2010-R, en su parte pertinente establece que, si bien están reconocidos los derechos y garantías de los pueblos indígenas originario campesinos, empero, ésta no puede sobrepasar los preceptos de la Constitución Política del Estado, pues la citada Sentencia Constitucional Plurinacional establece un límite al actuar de la Justicia Originaria Campesina; 3) Se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez, es decir no existe otra vía que la de la acción de amparo constitucional; 4) En reiteradas oportunidades, con el objeto de no llegar a esta instancia se cursó diferentes notas a las ex y actuales autoridades, a objeto de que se pueda aclarar aspectos inherentes al Voto Resolutivo, acudiéndose asimismo al Mallcu Mayor del sud este Potosino, al Curaca del Ayllu Tauca Grande, al delegado provincial, al corregidor Crispín Mamani y al Agente Comunal, Augusto Cruz; sin embargo, de ninguno de ellos se obtuvo respuesta alguna respecto a sus derechos conculcados mediante el Voto Resolutivo; 5) El Voto Resolutivo en su parte pertinente refiere aspectos relativos a sus usos y costumbres, los que se están basando a la Ley de deslinde jurisdiccional que en su art. 3, claramente establece la igualdad de jerarquía de la jurisdicción, tanto agroambiental, ordinaria y originaria campesina, y que deben respetar los derechos y garantías fundamentales previstas en el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), concordante con el art. 190.II de la CPE; y, 6) La SCP 0251/2012 de 29 de mayo, afirma categóricamente que: ”…que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal”…”.