SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
a)
El accionante por intermedio de su representante, se ratificó in extenso en su memorial de interposición de la presente acción, y ampliándola señalo que: a) Tanto la Constitución Política del Estado y demás leyes laborales, protegen al padre progenitor hasta que el hijo cumpla un año de edad; empero, las autoridades universitarias, no respetaron ese derecho; b) Para un eventual despido, se necesita de un previo proceso, mismo que no existió, incluso de coexistir alguna sanción, esta debe ser diferida, conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2215/2013 de 16 de diciembre; y, c) Se vulneró el derecho al trabajo, relacionado con el derecho a la inamovilidad laboral; por otro lado, se pidió una explicación del por qué se actuó de esa manera; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, incurriendo las autoridades demandadas en un incumplimiento de deberes.
Con el derecho a la réplica enfatizó que, la documentación presentada por la parte demandada, al ser solo fotocopias simples carece de valor, asimismo en relación al Reglamento Académico de la Universidad Boliviana. De esta forma, sobre las irregularidades en su designación, precisó que, el mismo no es motivo de discusión, sino la denuncia respecto a la lesión del derecho al trabajo, vinculado a la existencia de un menor de un año; por lo que, no tiene ninguna relevancia los informes, los cuales indican que el accionante no era apto para el cargo, por no cumplir requisitos; finalmente, la parte demandada se refiere a fallos constitucionales, sin adjuntarlos físicamente, sumado al hecho de no ser vinculantes para el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- III.3. Análisis del caso concreto