SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8 de 9 de abril de 2014, cursante de fs. 138 a 142, concedió la tutela, determinando la reincorporación del accionante al cargo de docente extraordinario interino, más el pago de sus beneficios y salarios devengados y todos los beneficios que le corresponden, así como el beneficio de lactancia del cual gozaba su hijo, hasta que cumpla un año de edad, en mérito de los siguientes argumentos: a) Se fundamenta la acción de amparo, a partir del art. 58.VI de la CPE, que protege a los padres progenitores, hasta que el hijo cumpla el año de edad; sin embargo, también se debe tener presente lo previsto por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en lo referido a los contratos temporales; toda vez que, en obrados cursa un contrato a plazo fijo con fecha de inicio como de finalización; b) Existen excepciones a la aplicación de dicha norma, entre ellos la existencia de dos o más contratos, que hacen presuponer la reconducción del mismo o la existencia de una actividad propia y permanente del empleador, siendo el caso de la UATF que se dedica de forma permanente a la enseñanza superior; c) Es la ley misma la que pone la excepción, cuando señala que si se trataría de actividad permanente y propia del empleador, se debe aplicar el principio de inamovilidad laboral, siendo procedente la acción de amparo, por haberse vulnerado el derecho al trabajo del accionante, así como su inamovilidad funcionaria, no en virtud al contrato sino a la existencia de un menor, que aún no ha alcanzado el año de edad, tomando en cuenta el interés superior del niño; y, d) Finalmente, respecto al derecho a la petición, es cierto que las fechas en que fueron presentadas las notas y las cartas, la UATF se encontraba en receso de fin de año, lo que hace comprensible tal situación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- III.3. Análisis del caso concreto