SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2014-S3
Fecha: 05-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante sostiene que, las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales, los de su hijo y de su familia; toda vez que, al no ser ratificado como docente de la Carrera de Física de la UATF, para la gestión académica 2014, no tomaron en cuenta que era padre progenitor, de un menor que no había cumplido el año de edad, privándole de cubrir las necesidades básicas de su hijo y de su familia.
Conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, así como lo expuesto en la demanda constitucional, se tiene que Venturo Camilo Torrez Mamani, por Resolución del Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Puras 005/2013, fue designado en el cargo de docente extraordinario interino de la Carrera de Física, por la gestión académica 2013, determinando como tiempo de duración de tales funciones, desde el 18 de febrero al 13 de diciembre de 2013. Por consiguiente, al tener el accionante la categoría de docente extraordinario interino, conforme al Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, las funciones que le fueron encomendadas, tenían que ser desenvueltas en torno al tiempo previsto en la designación referida, cumplido el cual, de conformidad con el art. 12 del citado Reglamento, todo docente designado bajo las mismas condiciones, cesan de manera automática en el cargo.
En consecuencia, el hecho de haberse cumplido el tiempo, por el cual Venturo Camilo Torrez Mamani, fue designado como docente extraordinario interino y el no haber sido ratificado para la gestión académica 2014, no representa que, en el caso, existe interrupción de la relación laboral, de forma abusiva o arbitraria, por el contrario, la razón para que el accionante no continuara prestando las funciones de docencia en la UATF, se debe a la conclusión del término previsto en su designación, que correspondía solo a la gestión 2013; y, si bien, accedió al cargo a través de un concurso de méritos, la normativa universitaria claramente refiere que, ello solo lo habilita para un periodo académico, no siendo su categoría asimilable a la de un docente ordinario, que se encuentre bajo la modalidad de contratado o titular, menos que haya ingresado a la carrera docente.
Por lo expuesto, se tiene que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela ordenando la reincorporación del accionante, asumiendo que las labores específicas que cumple la UATF, tendrían carácter recurrente y permanente, no consideró que el solo cumplimiento de tal extremo, no colocaba al accionante, frente a una tácita reconducción o la transformación de su relación laboral, de temporal a una indefinida, que determinaba, que la designación del accionante fue sólo por una gestión académica; por consiguiente, es conocedor, de antemano, del inicio y la conclusión de su relación laboral, por lo que, no resulta atendible la aplicación de los arts. 16 de la LGT, y 9 de su DR, conforme solicita el accionante.
Respecto a la denuncia de haberse cortado el subsidio de lactancia, del cual venia gozando el menor A.A., éste Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte objetivamente que ello hubiera ocurrido de esa manera; toda vez que, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo, la Jefatura de Bienestar Universitario de la UATF, informa que se ha dado cumplimiento al DS 21637 de 25 de junio de 1987, cancelando el subsidio de natalidad y el de lactancia, el primero en el mes de mayo de 2013, con un valor de Bs.1 000.00.- (Un mil bolivianos); estando programado el segundo hasta el mes de abril de 2014, equivalente a los primeros doce meses de vida del menor.
En mérito de lo anterior, éste Tribunal, en revisión, no evidenció la existencia efectiva de hechos o actos lesivos, en las que incurrieron las autoridades demandadas, que por consiguiente hayan lesionado el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida de la familia del accionante; toda vez que, los miembros del Consejo Facultativo de la Carrera de Física, solo se limitaron a cumplir el plazo de designación, previsto en la Resolución 005/2013 emitida por el Honorable Consejo Facultativo de Ciencias Puras de la UATF, en cuya virtud el accionante ingresó a cumplir las funciones.
Finalmente, respecto al derecho de petición, que también se alega como vulnerado, en el entendido de no haberse brindado una respuesta a sus tres memoriales de 6 y 23 de diciembre de 2013 y 19 de febrero de 2014, por los cuales el ahora accionante, solicita al Consejo de la Carrera de Física de la UATF, se respete su derecho a la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de un menor que aún no alcanzó el año de edad, solicitando ser ratificado en el cargo de docente extraordinario interino hasta que su hijo cumpla un año. Al respecto, si bien las unidades académicas y administrativas de la UATF, al momento de presentarse tales solicitudes, se encontraban en receso por las fiestas de fin de año, ello no los eximia del deber de brindar una respuesta fundamentada, al retomar sus funciones.
En consecuencia, al no haberse brindado una respuesta oportuna favorable o desfavorable, se tiene que por omisión las autoridades demandadas, han vulnerado el derecho de petición que asiste al accionante, no siendo sostenible el argumento empleado por el Tribunal de garantías, en sentido de ser comprensible el hecho de haberse presentado tales notas, durante el receso de fin de año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
- III.3. Análisis del caso concreto