SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05781-2014-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 013/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzáles, por sí y en representación legal de Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ambos Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 58 a 66 vta., subsanado por escrito de 4 de diciembre del mismo año de fs. 108 a 109 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del proceso ordinario seguido por la empresa constructora Julio Valenzuela Gonzáles (JUVALGO Ltda.), contra el Banco BISA S.A., iniciado el 23 de agosto de 2000, en su calidad de socios de dicha empresa, solicitaron que la entidad bancaria les cancele a título de resarcimiento, los importes del cheque indebidamente pagado por la suma de $us25 000.- (veinte cinco mil dólares americanos), las transferencias irregulares de $us17 000.- (diecisiete mil dólares americanos) y Bs8 619.- (ocho mil seis cientos diecinueve bolivianos), más intereses ordinarios y penales a la misma tasa bancaria estipulada en la línea de crédito, desde las fechas del pago indebido y de las transferencias irregulares hasta el día del pago.
Refieren que, la Sentencia de 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juez a quo, no se pronunció sobre los supuestos hechos no probados y concretamente sobre lo que se demandó, señalando simplemente que el Banco BISA S.A., debería resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COIMBOL- JUVALGO Ltda., por los irregulares desembolsos efectuados de $us17 000.- y Bs8 619.-, monto averiguable en ejecución de Sentencia, sin pronunciarse sobre el importe indebidamente pagado de $us25 000.-, tampoco la devolución de las transferencias irregulares mencionadas.
Sostienen que, el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, realizó un análisis sobre el cheque de $us25 000.-, su transferencia a una entidad bancaria y su negociabilidad, concluyendo que la parte actora debería dirigir su acción contra aquel que se benefició de esa operación, buscando la restitución del eventual cobro indebido, confirmando totalmente la Sentencia apelada, dando mérito a daños y perjuicios, sólo sobre $us17 000.- y Bs8 619.- e ignorando el pago demandado así como la declaratoria de las transferencias irregulares hasta el día del pago, hechos sobre los que no se pronunció la merituada Resolución.
Por su parte, el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, pronunciado por las autoridades demandadas, con relación a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se limitó a señalar que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, valoraron la prueba en su integridad, conforme dispone el art. 397 del citado adjetivo civil, habiendo además resuelto sobre todas y cada una de las pretensiones del actor, aunque no señaladas de manera específica, pero si resueltas de manera general; extremo que vulnera la garantía del debido proceso en su dimensión de valoración defectuosa, el Juez imparcial y la seguridad jurídica, toda vez que una Sentencia no puede suponer que los puntos demandados se resolvieron de manera general, debiendo resolverse de manera fundamentada, precisa y específica, con relación a todos los puntos expresados en la pretensión jurídica.
Concluyen señalando que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo cuestionado, no valoraron dentro los márgenes de razonabilidad y equidad las pruebas aportadas, menos realizaron una interpretación racional y equitativa, limitándose a mencionar parte de la prueba, en desmedro de la correcta y objetiva valoración de la misma que debe primar en todo proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de las resoluciones y la valoración de la prueba, a la petición, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y los principios de “legalidad” y de “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, b) Se disponga la responsabilidad civil respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 259 a 265, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, omitieron efectuar una fundamentación debida en el Auto Supremo 270/2013, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación formulado por JUVALGO Ltda.; asimismo, tampoco mencionaron que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, no realizaron la correcta valoración de la prueba.
I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ambos Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 141 a 143, manifestando lo siguiente: 1) La empresa JUVALGO Ltda., acusó la vulneración del art. 190 del CPC, porque no se resolvieron los puntos demandados, entre ellos, la petición de devolución de $us25 000.- por parte del Banco BISA S.A., apelado en su momento; asimismo, señalaron que las literales presentadas por la referida empresa, no fueron correctamente valoradas; 2) En virtud a esos dos aspectos, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró los puntos conforme se habían expuesto en el recurso de casación; en ese sentido, se tiene que en obrados existen las notas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que fueron debidamente valoradas por los Jueces de instancia en su momento, así como el resto de la prueba; por tal razón, la Sentencia emitida, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Banco BISA S.A., por intermedio de sus personeros, proceda a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la empresa JUVALGO Ltda.; 3) No dispuso nada respecto al monto correspondiente a $us25 000.-, porque de obrados evidenciaron los Jueces de instancia que la transferencia de la mencionada suma a través de un cheque, fue de conocimiento del Gerente General del consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., es decir de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles −ahora accionante−; 4) A través de la Resolución emitida por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal de alzada, se demostró la negligencia con la que el Banco BISA S.A., actuó afectando a los interesados de la empresa JUVALGO Ltda.; sin embargo, no se dispuso que la suma de $us25 000.- sea restituida por parte del Banco BISA S.A., porque esta entidad financiera no se benefició con dicho depósito ni consta en su activo como tal la citada suma; 5) Conforme se señaló en el Auto Supremo 270/2013 ahora cuestionado, si bien se determinó la actuación culposa de la entidad financiera, correspondía la restitución de los $us25 000.- a los esposos López López quienes fueron demandados en la vía penal por el accionante, por el delito de abuso de confianza y apropiación indebida, existiendo Sentencia; concluyéndose que tanto la referida Sentencia como el Auto de Vista, no conculcaron ninguna normativa legal; 6) Con relación a la incorrecta valoración de la prueba alegada por la parte accionante, el recurso de casación denunció la violación del art. 1296 del CC; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia la violación de determinada norma legal, es porque existió infracción directa a la misma a tiempo de aplicarla en un caso concreto, incurriendo el órgano jurisdiccional en un error a tiempo de aplicarla; y, 7) Al emitirse el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre, no se evidenció vulneración al art. 1296 del CC, tomando en cuenta además que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los Jueces de instancia, incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en la que hubieran incurrido el Juez a quo o el Tribunal de alzada, que no fue el caso; solicitando que no se conceda la acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Zapata Bilbao La Vieja, en representación legal del Banco BISA S.A., presentó informe cursante de fs. 152 a 153 vta., expresando lo siguiente: i) El Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y sustancial y al no existir vulneración al derecho al debido proceso; por ello, ningún Tribunal puede revisar estas Resoluciones judiciales que tienen verdad jurídica incuestionable; ii) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como un incidente más, con el propósito de eludir el cumplimiento de la indicada norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio y menos convertir la misma en una especie de tercera instancia; iii) Se trata de sostener una supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones judiciales, centrando su argumentación en la incorrecta valoración de la prueba; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó expresamente establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de esta acción tutelar no es posible realizar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor, siendo la única excepción cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, previsibles para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba; iv) En el presente caso, las autoridades de la jurisdicción ordinaria valoraron legalmente todas las pruebas aportadas en base a los principios de objetividad, con razonabilidad y equidad; y, v) La parte accionante, a través de esta acción de defensa, sólo pretende burlar el cumplimiento de sus obligaciones de pago de sus deudas y los intereses del Banco BISA S.A., con el único objetivo de engañar a sus acreedores.
I.2.4. Resolución
La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 266 a 269, concedió parcialmente la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación se refiere, así como del principio de legalidad; asimismo, denegó la tutela impetrada, sobre los otros derechos; dejando sin efecto el Auto Supremo 270/2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada, acorde a los datos del proceso; sin costas ni responsabilidad por no existir evidencia de aquello; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Efectuando el contraste entre el contenido del Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, y el contenido del recurso de casación del cual emerge, se verificó que en el fallo en cuestión, se resolvieron dos recursos de casación, el primero promovido por los representantes del Banco BISA S.A., y el segundo de ellos interpuesto por el accionante Julio Valenzuela Gonzáles, representante legal de JUVALGO Ltda., cuyos fundamentos fueron plasmados en el último subtítulo de la referida Resolución, identificándose dos puntos concretos que motivaron la interposición del recurso de casación, el primero relacionado con la correcta valoración de la prueba y el segundo, con la violación del art. 190 del CPC; b) El Auto Supremo cuestionado, señala que tanto en primera como en segunda instancia, valoraron la prueba conforme al art. 397 del adjetivo civil, resolviendo además todas y cada una de las pretensiones del actor, aunque no señaladas de manera específica sino resueltas de manera general; c) Según la jurisprudencia constitucional, parte esencial del debido proceso, es el deber y obligación de fundamentar adecuadamente los fallos y resoluciones que se emitan, de modo que la Resolución pronunciada proporcione toda la información necesaria al justiciable, a efectos de que asuma conocimiento de las razones de la Resolución emitida; d) Las autoridades demandadas, se refirieron al monto de $us25 000.-, y simplemente mencionan “conforme a la prueba presentada” −no señalan cual−; asimismo, mencionan que se evidenció que la transacción fue de conocimiento del Gerente General de COIMBOL-JUVALGO Ltda., al igual que las otras dos transacciones bancarias efectuadas aunque no fueron de su beneficio; e) Este criterio resulta impreciso y contradictorio, si se considera que en el recurso de casación, se denunció que no hubo pronunciamiento expreso de parte de las autoridades de primera y segunda instancia; f) En el recurso de casación además de haberse denunciado la violación del art. 190 del CPC, se denunció también la vulneración del art. 1296 del CC, extremo que tampoco fue considerado por las autoridades demandadas, vulnerando el debido proceso en su elemento de debida exhaustividad, al igual que las cuestiones denunciadas en el punto tercero del recurso de casación del ahora accionante, resultando evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como el principio de legalidad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; g) Con relación a la vulneración del derecho a la petición, no existe vinculación directa con la tramitación de la causa y los hechos denunciados como vulnerados, al haberse brindado respuesta oportuna a los diferentes requerimientos del accionante; y, h) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, no se advirtió su vulneración, al no haberse demostrado que las autoridades demandadas, con algún acto o determinación, hayan privado o perturbado este derecho.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 2 de julio de 2014, el que se reanudó por Decreto de 4 de noviembre de similar año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 23 de agosto de 2000, la empresa constructora Julio Valenzuela Gonzáles S.R.L. (JUVALGO LTDA.) y Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Fiorilo de Valenzuela, en su condición de socios de la citada empresa -ahora accionantes−, formularon demanda ordinaria de resarcimiento por hechos ilícitos, más daños y perjuicios contra el Banco BISA S.A., dirigido al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba (fs. 1 a 9).
II.2. El 14 de noviembre de 2006, el Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia dentro del proceso descrito supra, declarando probada en parte la demanda de 23 de agosto de 2000 y probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, e improbada la de falta de acción y derecho opuestas por el Banco BISA S.A.; disponiendo en consecuencia, que dicha entidad bancaria por intermedio de sus personeros, deba resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COIMBOL-JUVALGO LTDA., por los irregulares desembolsos efectuados de $us17 000.- y Bs8 619.- a favor de la empresa COIMBOL Ltda., representada por Mario López Prada y Zulema López de López, cuyo monto deberá ser averiguable en ejecución de Sentencia (fs. 10 a 20 vta.).
II.3. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y en representación de la empresa constructora JUVALGO LTDA., mediante el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada (fs. 22 a 33).
II.4. El 24 de enero de 2013, la empresa constructora Julio Valenzuela Gonzáles S.R.L. (JUVALGO LTDA.), y los accionantes, dentro del proceso ordinario seguido contra el Banco BISA S.A., interpusieron recurso de casación en el fondo, solicitando case el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, con las sanciones de ley, expresando los siguientes fundamentos: 1) La instrucción a la entidad bancaria de reponer en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción de la Resolución, las sumas indebidamente canceladas y transferidas por $us25 000.-, $us17 000.- y Bs8 619.-, respectivamente a favor de Julio Valenzuela Gonzáles -ahora accionante−, no fue considerado en primer lugar por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia, tampoco por el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista pronunciado; 2) La falta de aplicación del art. 190 del CPC en la Sentencia, no fue observado en el Auto de Vista 157/2012, que en lugar de examinar si el Juez a quo cumplió con este precepto legal, efectuó un análisis del cheque que fue dispuesto irregularmente por el banco; 3) Se vulneró el art. 1296 del CC, al desconocer su contenido y no aplicar correctamente este precepto legal al asunto cuestionado; toda vez que existen pruebas que se acompañaron en el proceso que se encontraban debidamente legalizadas en el plazo de prueba respectivo, por lo que debieron haber sido consideradas por el Juez de la causa y al no hacerlo por esta autoridad, debió observarse en el referido Auto de Vista, que incumplió su obligación de examinar con detalle el proceso de la materia; 4) Se infringió el art. 1311 del sustantivo civil, al desconocer la legalización; asimismo, las pruebas presentadas se acompañaron con juramento de reciente obtención y fueron autorizadas por el Juez de la causa; sin embargo, no se aplicó la norma señalada y se ignoró esa prueba documental legalmente acompañada, acreditada y válida, por ello el mencionado Auto de Vista es censurable por esas omisiones que infraccionan la ley en forma elocuente; y, 5) El citado Auto de Vista sostiene que no se habría acompañado prueba documental que acredite o fundamente nuestros reclamos, exonera al Banco BISA S.A., con el fundamento de que no habrían adjuntado la prueba respectiva que acredite la responsabilidad de dicha entidad; sin embargo, la prueba presentada es más que elocuente respecto a esta responsabilidad (fs. 34 a 40 vta.).
II.5. Mediante Auto Supremo 270/2013, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia -ahora autoridades demandadas−, declararon INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julio Humberto Valenzuela Gonzáles y Martha Fiorilo de Valenzuela -ahora accionantes−, contra el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se evidencia que tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia, valoraron la prueba en su integridad, conforme dispone el art. 397 del CPC, habiendo además resuelto sobre todas y cada una de las pretensiones del actor, aunque no señaladas de manera específica, pero sí resueltas de manera general, especificando que, lo que pretenden los demandantes, es la devolución del cheque de $us25 000.-, la misma que conforme a la prueba presentada, se evidenció que la transacción del cheque fue de conocimiento del gerente general del consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., que si bien no fueron de su beneficio, no fueron a parar a las cuentas del Banco BISA S.A.; ii) Claramente se estableció que dentro la demanda correspondiente, será la citada entidad bancaria y el consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., que tengan que hacer valer su mejor derecho, por una parte, y por otra la Sentencia y confirmación de la misma, dejó establecido que por la negligencia del Banco BISA S.A., se produjo afectación a sus intereses, lo que motivó declarar probada la demanda por daños y perjuicios ante la actuación culposa de la referida entidad financiera; y, iii) Existe Sentencia penal por la que se declaró probada la demanda de abuso de confianza y apropiación indebida, condenando a los esposos López López, a una condena de tres años de cárcel y reparación de daños civiles, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia (fs. 42 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de las Resoluciones y valoración de la prueba, a la petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y los principios de “legalidad” y de “seguridad jurídica”; debido a que, dentro del proceso ordinario seguido contra el Banco BISA S.A., las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 270/2013: a) Omitieron efectuar una debida fundamentación sobre las pretensiones expuestas, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación interpuesto; y, b) No valoraron las pruebas aportadas, dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, limitándose a indicar superficialmente parte de las mismas.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (Las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional CPCo, manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al debido proceso establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ”…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar …”.
Por su parte la SC 0999/2003-R de 16 de julio señaló:"…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.
III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las Resoluciones como componente del debido proceso
Al respecto, la SC 1369/01-R de 19 de diciembre refiriéndose al debido proceso, expresó:”…entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, complementando el entendimiento anterior, señaló:”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento reiterado por la SCP 0050/2013 de 11 de enero, que añadió:”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre concluyó: “El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, confirmando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, precedentemente citadas, referidas a la motivación y fundamentación que deben contener las Resoluciones, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyó:”…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SCP 0413/2013 de 27 de marzo.
Bajo este razonamiento, se tiene que es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
A este respecto, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, señaló: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.
La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo la SC 0873/2004-R de 8 de junio, estableció una excepción cuando señaló lo siguiente: “…en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiere apartado de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución…”.
La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, como se podrá apreciar estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, el Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.
Por otra parte, la SC 0871/2010 de 10 de agosto, señaló:”…resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, por cuanto, en coherencia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, es la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, en ese sentido, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
(…)
De otro lado, la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, expresó lo siguiente: ”Así como la interpretación de la legalidad ordinaria compete a dicha jurisdicción, la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo. La jurisdicción constitucional circunscribe su ámbito de competencia a constatar que en el proceso de valoración de la prueba no se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que de ninguna manera ésta jurisdicción puede ingresar a un área que es únicamente de competencia de la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (las negrillas son nuestras). Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de Resoluciones, excepto en algunos casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de las resoluciones y la correcta y responsable valoración de la prueba, a la petición, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y los principios de “legalidad” y de “seguridad jurídica”; manifestando que, dentro del proceso ordinario seguido contra el Banco BISA S.A., las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto Supremo 270/2013, omitieron efectuar una debida fundamentación sobre las pretensiones expuestas, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación interpuesto; asimismo, no valoraron las pruebas aportadas, dentro de los márgenes de razonabilidad y equidad, limitándose a indicar superficialmente parte de las mismas.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que la empresa constructora JUVALGO Ltda., junto con los accionantes, en su condición de socios de dicha empresa, el 23 de agosto de 2000, formularon demanda ordinaria de resarcimiento por hechos ilícitos, más daños y perjuicios contra el Banco BISA S.A; producto de ello, el 14 de noviembre de 2006 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el Banco BISA S.A., por intermedio de sus personeros, deba resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., representada por Mario López Prada y Zulema López de López, por los irregulares desembolsos efectuados de $us17 000.- y Bs 8619.-, monto a ser averiguable en ejecución de Sentencia.
Posteriormente, una vez interpuesto el recurso de apelación por parte de los accionantes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre que confirmó totalmente la Sentencia apelada; motivo por el cual, la parte accionante interpuso recurso de casación en el fondo contra la citada Resolución de segunda instancia; en virtud a ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora autoridades demandadas−, emitieron el Auto Supremo 270/2013, por intermedio del cual declararon infundado los recursos de casación en el fondo interpuestos, tanto por la empresa constructora JUVALGO Ltda., y los accionantes, como por el Banco BISA S.A.
III.4.1. Sobre la falta de fundamentación en el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto Supremo 270/2013 y conforme se establece de la Conclusión II.3 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar la citada Resolución; toda vez que, considerando que se trata de un recurso de casación en el fondo el interpuesto por la parte accionante; en primer lugar se cuestionó la falta de aplicación el art. 190 del CPC en la Sentencia, que a su vez no fue observado por el Auto de Vista 157/2012; al respecto, el mencionado Auto Supremo se limitó a señalar que tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia, valoraron la prueba en su integridad, conforme dispone el art. 397 del adjetivo civil, sin explicar las razones o fundamentos que justifiquen dicha aseveración, menos hacer mención de los medios probatorios que fueron objeto de revisión.
En segundo lugar, con relación a la vulneración de los arts. 1296 y 1311 del CC, alegados como vulnerados en el recurso de casación, haciendo alusión a la existencia de pruebas que se acompañaron en el proceso y que no fueron consideradas, así como otros medios de prueba que fueron obtenidos mediante juramento de reciente obtención; el citado Auto Supremo no se pronunció al respecto, vulnerando de esta forma el debido proceso, toda vez que una debida fundamentación y motivación, conlleva además que la Resolución integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión.
Finalmente, las autoridades demandadas afirmaron que lo que pretenden los demandantes −ahora accionantes−, es la devolución del cheque de $us25 000.-; agregando que: “(…) la misma que conforme a la prueba presentada se evidenció que la transacción del cheque fue de conocimiento del Gerente General del consorcio COIMBOL-JUVALGO (…)” (sic); empero, no especificaron a que prueba se refieren al momento de efectuar dicha aseveración, o referido de otro modo, que medios de prueba respaldan lo manifestado; consecuentemente, existe ausencia de fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho que respalden la decisión adoptada, con la finalidad de dejar certeza al justiciable que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida para el caso en cuestión; ya que, toda Resolución pronunciada por las autoridades jurisdiccionales como se expresó anteriormente, debe ser el resultado de una fundamentación legal y expresar las razones que justifiquen su determinación, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución asumida, extremos que en el Auto Supremo cuestionado, no se han evidenciado.
III.4.2. Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso
Al respecto, la parte accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente acción tutelar, revise la valoración de la prueba que no hubiesen efectuado las autoridades demandadas en el Auto Supremo 270/2013, y sobre la base de esa revisión se deje sin efecto la citada Resolución.
Sin embargo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o a las instancias ante las que se tramitó el proceso ordinario interpuesto por los accionantes contra el Banco BISA S.A., no siendo pertinente que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuó el órgano jurisdiccional competente; toda vez que, esta acción tutelar tiene como única finalidad restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares.
Consiguientemente, la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso penal seguido por el accionante, le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación del proceso y no a este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se han evidenciado, al margen de no especificar los medios de prueba que no fueron objeto de valoración.
Por lo expresado precedentemente, se ha establecido que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo.
Respecto a los demás derechos alegados como vulnerados como son: a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los accionantes no presentaron fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie con relación a los mismos.
Finalmente, con relación a los principios de “legalidad” y “seguridad jurídica” alegados como vulnerados por la parte accionante, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentran instituidos como derechos, sino como principios rectores de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la acción tutelar, ha obrado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 013/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia;
2° CONCEDER la tutela solicitada; se deje sin efecto el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° DENEGAR con relación a la responsabilidad civil alegada por los accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA