SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
II.4.
II.4. El 24 de enero de 2013, la empresa constructora Julio Valenzuela Gonzáles S.R.L. (JUVALGO LTDA.), y los accionantes, dentro del proceso ordinario seguido contra el Banco BISA S.A., interpusieron recurso de casación en el fondo, solicitando case el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, con las sanciones de ley, expresando los siguientes fundamentos: 1) La instrucción a la entidad bancaria de reponer en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la recepción de la Resolución, las sumas indebidamente canceladas y transferidas por $us25 000.-, $us17 000.- y Bs8 619.-, respectivamente a favor de Julio Valenzuela Gonzáles -ahora accionante−, no fue considerado en primer lugar por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia, tampoco por el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista pronunciado; 2) La falta de aplicación del art. 190 del CPC en la Sentencia, no fue observado en el Auto de Vista 157/2012, que en lugar de examinar si el Juez a quo cumplió con este precepto legal, efectuó un análisis del cheque que fue dispuesto irregularmente por el banco; 3) Se vulneró el art. 1296 del CC, al desconocer su contenido y no aplicar correctamente este precepto legal al asunto cuestionado; toda vez que existen pruebas que se acompañaron en el proceso que se encontraban debidamente legalizadas en el plazo de prueba respectivo, por lo que debieron haber sido consideradas por el Juez de la causa y al no hacerlo por esta autoridad, debió observarse en el referido Auto de Vista, que incumplió su obligación de examinar con detalle el proceso de la materia; 4) Se infringió el art. 1311 del sustantivo civil, al desconocer la legalización; asimismo, las pruebas presentadas se acompañaron con juramento de reciente obtención y fueron autorizadas por el Juez de la causa; sin embargo, no se aplicó la norma señalada y se ignoró esa prueba documental legalmente acompañada, acreditada y válida, por ello el mencionado Auto de Vista es censurable por esas omisiones que infraccionan la ley en forma elocuente; y, 5) El citado Auto de Vista sostiene que no se habría acompañado prueba documental que acredite o fundamente nuestros reclamos, exonera al Banco BISA S.A., con el fundamento de que no habrían adjuntado la prueba respectiva que acredite la responsabilidad de dicha entidad; sin embargo, la prueba presentada es más que elocuente respecto a esta responsabilidad (fs. 34 a 40 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- omitieron efectuar una fundamentación debida en el Auto Supremo 270/2013, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación formulado por JUVALGO Ltda.
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin explicar las razones o fundamentos que justifiquen dicha aseveración, menos hacer mención de los medios probatorios que fueron objeto de revisión.
- toda vez que una debida fundamentación y motivación, conlleva además que la Resolución integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión.
- “(…)
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso
- vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo
- 2°