SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
concedió parcialmente
La Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 266 a 269, concedió parcialmente la tutela solicitada, sólo en cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación se refiere, así como del principio de legalidad; asimismo, denegó la tutela impetrada, sobre los otros derechos; dejando sin efecto el Auto Supremo 270/2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva Resolución debidamente fundamentada, acorde a los datos del proceso; sin costas ni responsabilidad por no existir evidencia de aquello; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Efectuando el contraste entre el contenido del Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, y el contenido del recurso de casación del cual emerge, se verificó que en el fallo en cuestión, se resolvieron dos recursos de casación, el primero promovido por los representantes del Banco BISA S.A., y el segundo de ellos interpuesto por el accionante Julio Valenzuela Gonzáles, representante legal de JUVALGO Ltda., cuyos fundamentos fueron plasmados en el último subtítulo de la referida Resolución, identificándose dos puntos concretos que motivaron la interposición del recurso de casación, el primero relacionado con la correcta valoración de la prueba y el segundo, con la violación del art. 190 del CPC; b) El Auto Supremo cuestionado, señala que tanto en primera como en segunda instancia, valoraron la prueba conforme al art. 397 del adjetivo civil, resolviendo además todas y cada una de las pretensiones del actor, aunque no señaladas de manera específica sino resueltas de manera general; c) Según la jurisprudencia constitucional, parte esencial del debido proceso, es el deber y obligación de fundamentar adecuadamente los fallos y resoluciones que se emitan, de modo que la Resolución pronunciada proporcione toda la información necesaria al justiciable, a efectos de que asuma conocimiento de las razones de la Resolución emitida; d) Las autoridades demandadas, se refirieron al monto de $us25 000.-, y simplemente mencionan “conforme a la prueba presentada” −no señalan cual−; asimismo, mencionan que se evidenció que la transacción fue de conocimiento del Gerente General de COIMBOL-JUVALGO Ltda., al igual que las otras dos transacciones bancarias efectuadas aunque no fueron de su beneficio; e) Este criterio resulta impreciso y contradictorio, si se considera que en el recurso de casación, se denunció que no hubo pronunciamiento expreso de parte de las autoridades de primera y segunda instancia; f) En el recurso de casación además de haberse denunciado la violación del art. 190 del CPC, se denunció también la vulneración del art. 1296 del CC, extremo que tampoco fue considerado por las autoridades demandadas, vulnerando el debido proceso en su elemento de debida exhaustividad, al igual que las cuestiones denunciadas en el punto tercero del recurso de casación del ahora accionante, resultando evidente la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, así como el principio de legalidad, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; g) Con relación a la vulneración del derecho a la petición, no existe vinculación directa con la tramitación de la causa y los hechos denunciados como vulnerados, al haberse brindado respuesta oportuna a los diferentes requerimientos del accionante; y, h) En cuanto al derecho de acceso a la justicia, no se advirtió su vulneración, al no haberse demostrado que las autoridades demandadas, con algún acto o determinación, hayan privado o perturbado este derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- omitieron efectuar una fundamentación debida en el Auto Supremo 270/2013, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación formulado por JUVALGO Ltda.
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin explicar las razones o fundamentos que justifiquen dicha aseveración, menos hacer mención de los medios probatorios que fueron objeto de revisión.
- toda vez que una debida fundamentación y motivación, conlleva además que la Resolución integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión.
- “(…)
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso
- vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo
- 2°