SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ambos Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 141 a 143, manifestando lo siguiente: 1) La empresa JUVALGO Ltda., acusó la vulneración del art. 190 del CPC, porque no se resolvieron los puntos demandados, entre ellos, la petición de devolución de $us25 000.- por parte del Banco BISA S.A., apelado en su momento; asimismo, señalaron que las literales presentadas por la referida empresa, no fueron correctamente valoradas; 2) En virtud a esos dos aspectos, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró los puntos conforme se habían expuesto en el recurso de casación; en ese sentido, se tiene que en obrados existen las notas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que fueron debidamente valoradas por los Jueces de instancia en su momento, así como el resto de la prueba; por tal razón, la Sentencia emitida, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Banco BISA S.A., por intermedio de sus personeros, proceda a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la empresa JUVALGO Ltda.; 3) No dispuso nada respecto al monto correspondiente a $us25 000.-, porque de obrados evidenciaron los Jueces de instancia que la transferencia de la mencionada suma a través de un cheque, fue de conocimiento del Gerente General del consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., es decir de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles −ahora accionante−; 4) A través de la Resolución emitida por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal de alzada, se demostró la negligencia con la que el Banco BISA S.A., actuó afectando a los interesados de la empresa JUVALGO Ltda.; sin embargo, no se dispuso que la suma de $us25 000.- sea restituida por parte del Banco BISA S.A., porque esta entidad financiera no se benefició con dicho depósito ni consta en su activo como tal la citada suma; 5) Conforme se señaló en el Auto Supremo 270/2013 ahora cuestionado, si bien se determinó la actuación culposa de la entidad financiera, correspondía la restitución de los $us25 000.- a los esposos López López quienes fueron demandados en la vía penal por el accionante, por el delito de abuso de confianza y apropiación indebida, existiendo Sentencia; concluyéndose que tanto la referida Sentencia como el Auto de Vista, no conculcaron ninguna normativa legal; 6) Con relación a la incorrecta valoración de la prueba alegada por la parte accionante, el recurso de casación denunció la violación del art. 1296 del CC; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia la violación de determinada norma legal, es porque existió infracción directa a la misma a tiempo de aplicarla en un caso concreto, incurriendo el órgano jurisdiccional en un error a tiempo de aplicarla; y, 7) Al emitirse el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre, no se evidenció vulneración al art. 1296 del CC, tomando en cuenta además que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los Jueces de instancia, incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en la que hubieran incurrido el Juez a quo o el Tribunal de alzada, que no fue el caso; solicitando que no se conceda la acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.

Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de Resoluciones, excepto en algunos casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.