SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Fecha: 10-Nov-2014
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ambos Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 141 a 143, manifestando lo siguiente: 1) La empresa JUVALGO Ltda., acusó la vulneración del art. 190 del CPC, porque no se resolvieron los puntos demandados, entre ellos, la petición de devolución de $us25 000.- por parte del Banco BISA S.A., apelado en su momento; asimismo, señalaron que las literales presentadas por la referida empresa, no fueron correctamente valoradas; 2) En virtud a esos dos aspectos, el Tribunal Supremo de Justicia, consideró los puntos conforme se habían expuesto en el recurso de casación; en ese sentido, se tiene que en obrados existen las notas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que fueron debidamente valoradas por los Jueces de instancia en su momento, así como el resto de la prueba; por tal razón, la Sentencia emitida, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el Banco BISA S.A., por intermedio de sus personeros, proceda a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la empresa JUVALGO Ltda.; 3) No dispuso nada respecto al monto correspondiente a $us25 000.-, porque de obrados evidenciaron los Jueces de instancia que la transferencia de la mencionada suma a través de un cheque, fue de conocimiento del Gerente General del consorcio COIMBOL-JUVALGO Ltda., es decir de Julio Humberto Valenzuela Gonzáles −ahora accionante−; 4) A través de la Resolución emitida por el Juez a quo y confirmada por el Tribunal de alzada, se demostró la negligencia con la que el Banco BISA S.A., actuó afectando a los interesados de la empresa JUVALGO Ltda.; sin embargo, no se dispuso que la suma de $us25 000.- sea restituida por parte del Banco BISA S.A., porque esta entidad financiera no se benefició con dicho depósito ni consta en su activo como tal la citada suma; 5) Conforme se señaló en el Auto Supremo 270/2013 ahora cuestionado, si bien se determinó la actuación culposa de la entidad financiera, correspondía la restitución de los $us25 000.- a los esposos López López quienes fueron demandados en la vía penal por el accionante, por el delito de abuso de confianza y apropiación indebida, existiendo Sentencia; concluyéndose que tanto la referida Sentencia como el Auto de Vista, no conculcaron ninguna normativa legal; 6) Con relación a la incorrecta valoración de la prueba alegada por la parte accionante, el recurso de casación denunció la violación del art. 1296 del CC; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia del ahora Tribunal Supremo de Justicia, cuando se denuncia la violación de determinada norma legal, es porque existió infracción directa a la misma a tiempo de aplicarla en un caso concreto, incurriendo el órgano jurisdiccional en un error a tiempo de aplicarla; y, 7) Al emitirse el Auto de Vista 157/2012 de 18 de octubre, no se evidenció vulneración al art. 1296 del CC, tomando en cuenta además que la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los Jueces de instancia, incensurable en casación, salvo que se demuestre error de hecho o de derecho en la que hubieran incurrido el Juez a quo o el Tribunal de alzada, que no fue el caso; solicitando que no se conceda la acción de amparo constitucional, al no haberse vulnerado los derechos alegados por la parte accionante.
Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de Resoluciones, excepto en algunos casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- omitieron efectuar una fundamentación debida en el Auto Supremo 270/2013, toda vez que no dieron respuestas adecuadas al recurso de casación formulado por JUVALGO Ltda.
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- "…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”
- ”…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- ”…el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- III.3. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos
- la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo.
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin explicar las razones o fundamentos que justifiquen dicha aseveración, menos hacer mención de los medios probatorios que fueron objeto de revisión.
- toda vez que una debida fundamentación y motivación, conlleva además que la Resolución integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión.
- “(…)
- III.4.2. Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el proceso
- vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al momento de pronunciar el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo
- 2°