SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2014-S2

Fecha: 10-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del proceso ordinario seguido por la empresa constructora Julio Valenzuela Gonzáles (JUVALGO Ltda.), contra el Banco BISA S.A., iniciado el 23 de agosto de 2000, en su calidad de socios de dicha empresa, solicitaron que la entidad bancaria les cancele a título de resarcimiento, los importes del cheque indebidamente pagado por la suma de $us25 000.- (veinte cinco mil dólares americanos), las transferencias irregulares de $us17 000.- (diecisiete mil dólares americanos) y Bs8 619.- (ocho mil seis cientos diecinueve bolivianos), más intereses ordinarios y penales a la misma tasa bancaria estipulada en la línea de crédito, desde las fechas del pago indebido y de las transferencias irregulares hasta el día del pago.

Refieren que, la Sentencia de 14 de noviembre de 2006, dictada por el Juez a quo, no se pronunció sobre los supuestos hechos no probados y concretamente sobre lo que se demandó, señalando simplemente que el Banco BISA S.A., debería resarcir los daños y perjuicios ocasionados al consorcio COIMBOL- JUVALGO Ltda., por los irregulares desembolsos efectuados de $us17 000.- y Bs8 619.-, monto averiguable en ejecución de Sentencia, sin pronunciarse sobre el importe indebidamente pagado de $us25 000.-, tampoco la devolución de las transferencias irregulares mencionadas.

Sostienen que, el Auto de Vista de 18 de octubre de 2012, realizó un análisis sobre el cheque de $us25 000.-, su transferencia a una entidad bancaria y su negociabilidad, concluyendo que la parte actora debería dirigir su acción contra aquel que se benefició de esa operación, buscando la restitución del eventual cobro indebido, confirmando totalmente la Sentencia apelada, dando mérito a daños y perjuicios, sólo sobre $us17 000.- y Bs8 619.- e ignorando el pago demandado así como la declaratoria de las transferencias irregulares hasta el día del pago, hechos sobre los que no se pronunció la merituada Resolución.

Por su parte, el Auto Supremo 270/2013 de 27 de mayo, pronunciado por las autoridades demandadas, con relación a la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se limitó a señalar que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, valoraron la prueba en su integridad, conforme dispone el art. 397 del citado adjetivo civil, habiendo además resuelto sobre todas y cada una de las pretensiones del actor, aunque no señaladas de manera específica, pero si resueltas de manera general; extremo que vulnera la garantía del debido proceso en su dimensión de valoración defectuosa, el Juez imparcial y la seguridad jurídica, toda vez que una Sentencia no puede suponer que los puntos demandados se resolvieron de manera general, debiendo resolverse de manera fundamentada, precisa y específica, con relación a todos los puntos expresados en la pretensión jurídica.

Concluyen señalando que las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo cuestionado, no valoraron dentro los márgenes de razonabilidad y equidad las pruebas aportadas, menos realizaron una interpretación racional y equitativa, limitándose a mencionar parte de la prueba, en desmedro de la correcta y objetiva valoración de la misma que debe primar en todo proceso.