SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes expuestos, se advierte que José Antonio Campoy Aramayo, Félix Miranda, Humberto Michel, David Sotomayor Ortiz, Carmen Magdalena Pammo, Andrea Fernández Núñez Beltrán, Cristian Rodríguez Calla, Jorge Camacho, Carlos Campero, Virginia Romero de Guzmán, Vipza Poppe Torrez, fueron electos como miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos “ACULP”, el 3 de junio de 2012, fecha en la que también fueron posesionados; por lo que, el 22 de ese mismo mes y año, los miembros del Directorio otorgaron poder general 544/2012, de administración a José Antonio Campoy Aramayo y David Sotomayor Ortiz, en su calidad de Presidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la referida Asociación; posteriormente, el 26 de julio de 2013, los miembros de la señalada directiva, otorgaron otro poder 1592/2013, al accionante para que en representación del Directorio interponga acción de amparo constitucional. Por otro lado, el 20 de septiembre de similar año, mediante Testimonio 555/2013, Juan Antonio Peñarrieta Venegas, Elsy Chávez Álvarez, Geovanna Katuchka Zuazo Maure, Silvia Mireylle Camacho Ortiz, Katiuska Alejandra Rodríguez Juárez, Irene Barrera de Farell, José Manuel Aramayo Mejía y Magali Janeth Almanza López, revocaron el poder 554/2012, efectuado a favor de José Antonio Campoy Aramayo y David Sotomayor Ortiz, en su condición de nuevos directivos electos de la tantas veces referida Asociación.
Por lo expuesto, es necesario en principio referirnos a la legitimación activa del accionante, por los antecedentes expuestos se establece que los miembros de la Directiva de la referida Asociación, de la cual es parte el accionante, fueron electos legalmente el 3 de junio de 2012, toda vez que, en su momento no hubo objeción a su elección, en ese entendido le otorgaron el poder de representación y administración 544/2012 de 22 de junio; asimismo, en vigencia de ese poder, el mismo directorio le otorgó otro poder el 1592/2013 de 26 de julio, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Posteriormente, luego de haberse suscitado los problemas entre los miembros del directorio y vecinos de la señalada Asociación, se eligió un nuevo directorio, quienes a través del Testimonio 555/2013 de 20 de septiembre, revocaron el mandato de los anteriores directivos.
Ahora bien, para que éste último poder tenga la validez necesaria y pueda establecerse con precisión la revocatoria de mandato, es preciso previamente determinar si la elección del nuevo directorio fue válida y respetó los procedimientos establecidos en sus estatutos y reglamentos de la referida Asociación.
Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el art. 15 del citado Reglamento de la Asociación, dispone que los miembros del directorio que sea elegido deberán necesariamente habitar en la urbanización y ser titulares de un departamento, el incumplimiento de este requisito invalidará su designación, argumento utilizado por las personas demandadas para convocar a nuevas elecciones, si bien este óbice pudo ser cierto, el mismo debió ser llevado a Asamblea General o Extraordinaria para tratar el asunto a objeto de que se conforme una comisión de ética para establecer dicha infracción y la correspondiente sanción o caso contrario ser la Asamblea General en su calidad de instancia magna, quien juzgue y determine su suspensión, la misma que según el art. 10 de su Reglamento, ésta debe llevarse a cabo el primer sábado del mes de marzo de cada año, cuya finalidad será la elección de la directiva, aprobación del balance de la gestión anterior y del presupuesto para la gestión en curso; asimismo, el art. 24 de su Estatuto señala que las vacancias en el Directorio serán cubiertas por el Vicepresidente en el caso del Presidente y por los Vocales en los demás casos hasta la conclusión del periodo que le hubiera correspondido al titular. En el supuesto que se produjera el 50% de vacancias simultáneas se convocará a Asamblea General Extraordinaria para completar el Directorio.
Por otra parte, el inc. b) del art. 9 de su Estatuto, dispone que las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por el Directorio o cuando exista una solicitud escrita de un 10% de los copropietarios como mínimo, aspecto que no se evidencia en el expediente, habida cuenta que, si bien existe una convocatoria a asamblea, ésta no fue efectuada por el Directorio y tampoco hubo una solicitud escrita para la misma con la participación del 10% de los copropietarios; asimismo, no se advierte que las citaciones hayan sido en tres publicaciones con quince días de anticipación; toda vez que, la misma no lleva fecha de publicación, por todo lo expuesto, se establece que la elección llevada a cabo el 18 de agosto de 2013, fue vulnerando el procedimiento establecido en sus Estatutos y Reglamento y por consiguiente la cesación del Directorio fue vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante y todo su Directorio.
En consecuencia, el accionante cuenta con legitimación activa para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y que su actuar se enmarca en su condición de representante de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos y que las arbitrariedades llevadas adelante por los demandados afectan a todos los miembros de la asociación, en consecuencia la revocatoria efectuada por la nueva directiva no tiene valor legal, al haberse llevado las elecciones con vulneración de derechos fundamentales del accionante y los miembros de su directiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Con referencia a los estatutos y reglamentos de la Asociación de Copropietarios de la Urbanización Los Pinos “ACULP”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR en todo