SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
1)
Oscar Flores Zeballos, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 25 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Según lo informado por la Secretaria Abogada de su Juzgado, el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Jesús Illanez Viscarra fue encontrado entreverado, el mismo, que el 17 de abril de 2014, una vez puesto a la vista y conocimiento, ingresó a despacho a horas 10:00, fecha en la cual, providenció el escrito de 4 del citado mes y año, presentado por el accionante; 2) Revisadas las actuaciones del proceso, advirtió que se trataba de un presunto hecho de violación a una niña de seis años de edad, en cuyos actuados advirtió que se llevó a efecto el 9 de abril de 2011, una audiencia conclusiva conforme al art. 325 del CPP y la modificación incorporada en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; actuado en cual, si bien la Jueza que ejercía el control jurisdiccional ordenó la remisión de actuaciones al Tribunal de Sentencia, no existe constancia de su envío; 3) Asumió funciones en 1 de noviembre de 2011 y la Secretaria Abogada de su Juzgado el 1 de diciembre de igual año; no obstante que las actuaciones señaladas correspondían a gestiones pasadas, en la fecha emitió un Auto Interlocutorio de saneamiento, anulando la audiencia conclusiva al haberse llevado sin la notificación personal con la acusación formal y sin la presencia del acusado y en ese mérito al constituir defectos absolutos señaló audiencia conclusiva para el 28 de abril de 2014 a horas 15:00, tomando en cuenta que el imputado tenía cinco días para observar la acusación en sujeción al art. 325 del CPP; fecha en la cual, a la vez se llevaría a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva; 4) La motivación extrañada, constituye parte del presente informe y se halla contenida en el Auto de 17 de abril de 2014, que emitió; y, 5) Tomando en cuenta que el acto conclusivo fue llevado a cabo el 9 de abril de 2011, por Patricia Torrico Ortega, ex Jueza, y como Secretaria del Juzgado, considera que estos los sujetos legitimados contra quienes debería promoverse la presente acción de libertad, toda vez que era responsabilidad suya efectuar la remisión oportuna de los antecedentes procesales ante el Tribunal de Sentencia, no así su persona; además, quien pretende actuar sin mandato, debe demostrar el asentimiento expreso, en este caso el accionante, por lo que corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus ahora acción de liberta
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2º