SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
a)
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso el contenido de su memorial de demanda y ampliando manifestó que: a) Si bien el 4 de abril de 2014, presentó un memorial solicitando la cesación a la detención preventiva al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue providenciado, sobrepasándose el plazo previsto para el efecto dejándolo en total indefensión; b) Hasta el día anterior a la audiencia pública (16 de abril de 2014), el expediente no pudo ser encontrado, tampoco existía informe de la Actuaria del Juzgado, desconociéndose su situación jurídica real; c) Al no señalarse la audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva de forma pronta y oportuna, se vulneró su derecho a la celeridad; y, d) Debido a que se encuentra detenido por más de cuatro años en el centro penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Cochabamba, corresponde que se otorgue su libertad aplicándose en su caso una medida sustitutiva conforme lo establecido por la SCP “827/2013”, que dispone que en mérito a lo previsto por el art. 239.3 del CPP, la cesación a la detención preventiva es válida por el transcurso del tiempo, sin tener que acreditarse nuevos hechos, por cuanto la misma no puede ser considerada como una condena anticipada.
En uso de la réplica manifestó que la representación sin mandato se halla establecida para este tipo de acciones en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte se menciona que el expediente fue encontrado la fecha de audiencia pública a horas 10:00, señalándose audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la lesión jurídica fue cometida al no haberse providenciado memoriales desde diciembre del 2014, vulnerándose sus derechos constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus ahora acción de liberta
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2º