SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

           En la problemática planteada, el accionante a través de su representante alega que el Juez Cautelar demandado, a pesar que desde el 4 de abril de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, hasta la fecha             de interposición de la presente acción tutelar, no providenció ni señaló la audiencia de consideración de dicho beneficio, tampoco otra petición que supuestamente efectuó el 6 de diciembre de 2013; incumpliendo los plazos establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional.

           De la revisión de antecedentes y hechos que motivan la presente acción tutelar, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación; Juan Jesús Illanes Viscarra, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2014, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado- audiencia de cesación a la detención preventiva; petitorio que según el informe prestado por la propia autoridad judicial demandada, cursante a fs. 7, recién pudo señalarlo para el 28 de igual mes y año, para horas 15:00, mediante proveído de 17 del citado mes y año, debido a que el expediente no podía ser encontrado; el mismo, que luego de una intensa búsqueda por parte del personal de su Juzgado, la fecha indicada de la audiencia fue hallado entremezclado con otros procesos para pre-archivo, siendo puesto a la vista y a su conocimiento.

De lo señalado precedentemente, se advierte que el Juez demandado, al no haber decretado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, desde el 4 de abril de 2014 hasta el 17 del citado mes y año, fecha de audiencia de la presente acción tutelar, ni fijado el actuado impetrado; efectivamente incurrió en una excesiva dilación pues demoró por una parte más de 13 días en providenciarlo y por otra, señaló la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo no razonable (28 de abril de 2014); incumpliendo los plazos procesales dispuestos en el art. 132 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que establecen que el memorial de solicitud, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación y que señalamiento de dicho actuado procesal debe ser realizado dentro plazo razonable de tres días hábiles como máximo; demoras injustificadas que constituyen actos dilatorios indebidos que han provocado que la situación jurídica del accionante se vea afectada en su derecho a la libertad, por cuanto como se tiene señalado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, motivo por el cual, corresponde en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, se tiene que la autoridad judicial demandada, además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes de director funcional del proceso, al no haber efectuado el seguimiento y control respectivo de las causas puestas a su conocimiento, más aun tratándose de trámites de personas privadas de libertad como en el presente caso; en los cuales según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en estos trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, no siendo justificativo alguno para la dilación ocasionada, el extravío del expediente alegado por el Juez Cautelar demandado, menos aún no haber sido la autoridad que dispuso la remisión del mismo al Juzgado de Sentencia, por cuanto dicho aspecto no fue cuestionado en la presente acción tutelar.