SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante alega que el Juez Cautelar demandado, a pesar que desde el 4 de abril de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no providenció ni señaló la audiencia de consideración de dicho beneficio, tampoco otra petición que supuestamente efectuó el 6 de diciembre de 2013; incumpliendo los plazos establecidos por ley y la jurisprudencia constitucional.
De la revisión de antecedentes y hechos que motivan la presente acción tutelar, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación; Juan Jesús Illanes Viscarra, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2014, solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy demandado- audiencia de cesación a la detención preventiva; petitorio que según el informe prestado por la propia autoridad judicial demandada, cursante a fs. 7, recién pudo señalarlo para el 28 de igual mes y año, para horas 15:00, mediante proveído de 17 del citado mes y año, debido a que el expediente no podía ser encontrado; el mismo, que luego de una intensa búsqueda por parte del personal de su Juzgado, la fecha indicada de la audiencia fue hallado entremezclado con otros procesos para pre-archivo, siendo puesto a la vista y a su conocimiento.
De lo señalado precedentemente, se advierte que el Juez demandado, al no haber decretado el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante, desde el 4 de abril de 2014 hasta el 17 del citado mes y año, fecha de audiencia de la presente acción tutelar, ni fijado el actuado impetrado; efectivamente incurrió en una excesiva dilación pues demoró por una parte más de 13 días en providenciarlo y por otra, señaló la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de un plazo no razonable (28 de abril de 2014); incumpliendo los plazos procesales dispuestos en el art. 132 inc. 1) del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, que establecen que el memorial de solicitud, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación y que señalamiento de dicho actuado procesal debe ser realizado dentro plazo razonable de tres días hábiles como máximo; demoras injustificadas que constituyen actos dilatorios indebidos que han provocado que la situación jurídica del accionante se vea afectada en su derecho a la libertad, por cuanto como se tiene señalado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida, motivo por el cual, corresponde en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, conceder la tutela solicitada.
Por otra parte, se tiene que la autoridad judicial demandada, además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes de director funcional del proceso, al no haber efectuado el seguimiento y control respectivo de las causas puestas a su conocimiento, más aun tratándose de trámites de personas privadas de libertad como en el presente caso; en los cuales según lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en estos trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, no siendo justificativo alguno para la dilación ocasionada, el extravío del expediente alegado por el Juez Cautelar demandado, menos aún no haber sido la autoridad que dispuso la remisión del mismo al Juzgado de Sentencia, por cuanto dicho aspecto no fue cuestionado en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de hábeas corpus ahora acción de liberta
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo
- 2º