SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

concedió

El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, sin otorgar la libertad en razón a existir audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y en razón a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, así como la Actuaria de dicho Juzgado, remitan inmediatamente la apelación interpuesta por el accionante y la adhesión de la parte querellante, en caso de no haberse remitido las mismas al Tribunal de alzada; expresando los siguientes argumentos: a) El principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, es decir, dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de una resolución que restrinja el derecho a la libertad de locomoción y en todos los casos que así correspondan; b) De acuerdo al art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares de carácter personal, las actuaciones deben ser remitidas dentro de las 24 horas que señala la ley, ante el Tribunal de alzada para su resolución en el plazo de tres días, caso contrario significaría dilación al derecho a la libertad, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, determinando la aplicación del principio de celeridad en la remisión de las apelaciones que se interpongan; c) Corresponde al Juez cautelar, como contralor de derechos y garantías constitucionales, resolver la imputación formal y conocer la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; d) El ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de 7 de febrero de 2014; sin embargo, hasta la fecha, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido dos meses desde que la autoridad demandada dispuso la remisión de los antecedentes, evidenciándose dilación en la presente apelación; e) Si bien existe desistimiento de la apelación por parte del accionante, no es menos cierto, que dicho escrito ha sido presentado el 10 de abril de 2014, conforme a la nota de cargo respectiva; en ese sentido, hasta la fecha el accionante no pudo ejercer su derecho de interponer apelación y que el Tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días que establece la ley; más aún cuando el escrito que desiste la apelación, fue presentado por una persona que no es parte del proceso y menos por el abogado del accionante; f) Por otra parte, la firma del accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares, es diferente al escrito por el que desiste de dicha apelación; a criterio del juzgador, el desistimiento de la apelación, debería ser presentado de manera personal o en su defecto por su abogado defensor; g) En el presente caso, el abogado que firma no tiene participación en la causa y menos se hubiese proporcionado el pase profesional o anunciado el copatrocinio; por otro lado, el memorial que desiste la apelación, ha sido providenciado el 24 de abril de 2014, vale decir que de igual manera existe dilación en el despacho de los decretos de mero trámite que deben ser emitidos dentro de las 24 horas, conforme establece el art. 130 del CPP; y, h) Una de las reglas de las apelaciones, es que las partes podrán desistir con costas por las apelaciones que se hayan interpuesto; en el caso presente, existe una adhesión por la parte querellante que también fue resuelta; por tales antecedentes, la acción de libertad encuentra sustento legal.