SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
concedió
El Juez de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 46 a 49, concedió la tutela solicitada, sin otorgar la libertad en razón a existir audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y en razón a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, así como la Actuaria de dicho Juzgado, remitan inmediatamente la apelación interpuesta por el accionante y la adhesión de la parte querellante, en caso de no haberse remitido las mismas al Tribunal de alzada; expresando los siguientes argumentos: a) El principio de celeridad no comprende solamente el conocimiento del trámite de cesación a la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, es decir, dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de una resolución que restrinja el derecho a la libertad de locomoción y en todos los casos que así correspondan; b) De acuerdo al art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares de carácter personal, las actuaciones deben ser remitidas dentro de las 24 horas que señala la ley, ante el Tribunal de alzada para su resolución en el plazo de tres días, caso contrario significaría dilación al derecho a la libertad, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, determinando la aplicación del principio de celeridad en la remisión de las apelaciones que se interpongan; c) Corresponde al Juez cautelar, como contralor de derechos y garantías constitucionales, resolver la imputación formal y conocer la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; d) El ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución de 7 de febrero de 2014; sin embargo, hasta la fecha, dicha apelación no fue remitida al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido dos meses desde que la autoridad demandada dispuso la remisión de los antecedentes, evidenciándose dilación en la presente apelación; e) Si bien existe desistimiento de la apelación por parte del accionante, no es menos cierto, que dicho escrito ha sido presentado el 10 de abril de 2014, conforme a la nota de cargo respectiva; en ese sentido, hasta la fecha el accionante no pudo ejercer su derecho de interponer apelación y que el Tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días que establece la ley; más aún cuando el escrito que desiste la apelación, fue presentado por una persona que no es parte del proceso y menos por el abogado del accionante; f) Por otra parte, la firma del accionante en audiencia de aplicación de medidas cautelares, es diferente al escrito por el que desiste de dicha apelación; a criterio del juzgador, el desistimiento de la apelación, debería ser presentado de manera personal o en su defecto por su abogado defensor; g) En el presente caso, el abogado que firma no tiene participación en la causa y menos se hubiese proporcionado el pase profesional o anunciado el copatrocinio; por otro lado, el memorial que desiste la apelación, ha sido providenciado el 24 de abril de 2014, vale decir que de igual manera existe dilación en el despacho de los decretos de mero trámite que deben ser emitidos dentro de las 24 horas, conforme establece el art. 130 del CPP; y, h) Una de las reglas de las apelaciones, es que las partes podrán desistir con costas por las apelaciones que se hayan interpuesto; en el caso presente, existe una adhesión por la parte querellante que también fue resuelta; por tales antecedentes, la acción de libertad encuentra sustento legal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4. El 7 de febrero de 2014
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- celeridad
- impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, por lo mismo, constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4. Sobre la demora en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en aplicación del art. 251 del CPP
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado,
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial…'
- Fragmento 27
- III.6. Análisis del caso concreto
- empero, no se cumplió con dicha determinación en el plazo de veinticuatro horas conforme señala la norma, extremo que se puede evidenciar a través del memorial de desistimiento de apelación y solicitud de desglose, que fue presentado por parte del accionante el 10 de abril de 2014, ante la autoridad jurisdiccional
- vulnerando de esta manera el principio de celeridad
- se evidenció falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad del accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas
- el personal subalterno de los Juzgados, entre ellos los Secretarios y/o Actuarios, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión,
- 2º CONCEDER