SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S2

Fecha: 11-Nov-2014

concedió

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2014 de 9 de mayo, cursante de fs. 57 a 62, concedió la tutela solicitada por el accionante; disponiendo que al haberse cumplido con la finalidad para la cual estaba destinado el mandamiento de aprehensión librado en su contra se deje sin efecto el mismo, ordenando su libertad inmediata. Asimismo, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía así como las demás medidas dispuestas en su contra, con los siguientes fundamentos: i) En aplicación de lo previsto en el art. 162 del CPP, el accionante tenía la obligación de apersonarse al Juzgado donde radica la causa penal que se sigue en su contra y considerando que los actuados con los que fue notificado no se encuentran señalados dentro los alcances del art. 163 del citado Código, no constituyen una exigencia la notificación personal. Asimismo, si bien el nuevo señalamiento de audiencia conclusiva fue efectuada mediante una providencia de mero trámite, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 164 del CPP, puesto que la falta de conocimiento que se alega fue a consecuencia de la negligencia tanto del imputado como de su abogado defensor, quien asistió al referido actuado procesal; empero, extraña que no haya informado a su defendido de la misma; ii) Sobre la declaratoria de rebeldía y la legalidad o ilegalidad del mandamiento de aprehensión; si bien la medida dispuesta por la autoridad demandada tiene su fundamento en la previsión contenida en el art. 87 inc. 1) y 89 del CPP, por no haber comparecido el imputado sin causa justificada a una citación del juzgador; del art. 89 de la citada norma legal, se establece de manera inequívoca que el Juez declarará la rebeldía del imputado mediante resolución fundamentada, previa constatación de su incomparecencia, expidiendo mandamiento de aprehensión y disponiendo las demás medidas señaladas en los incisos 1 al 5 del referido artículo procesal penal; aspecto omitido en el presente caso, pues conforme se evidencia del acta de audiencia conclusiva de 29 de abril de 2014, donde la autoridad judicial demandada además de declarar la rebeldía del accionante, debió disponer de manera expresa, clara y concreta se expida mandamiento de aprehensión en su contra o ratificar el emitido; mencionando asimismo, la finalidad de la misma, así como las medidas contenidas en el art. 89 del CPP, pues dejó en incertidumbre al imputado sobre cuál o cuáles son las medidas cautelares sobre sus bienes, consideraba conveniente aplicadas para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado, así como tampoco indicó el monto de la fianza que hubiera sido prestada, cuya ejecución se dispone; iii) Una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso norma; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues a pesar de haber comparecido el imputado ante la autoridad judicial demandada, según el memorial presentado el 30 de abril del antes citado año, por el cual el accionante presenta justificativo;   el mandamiento de aprehensión librado en su contra el 5 de mayo de igual año, en base al art. 87 inc. 1) del Adjetivo Penal, fue ejecutado el 9 de ese mes y año, a hrs. 09:00, por el funcionario policial, Carlos Mosqueira Jiménez (Director         de la Carceleta Pública de la Riberalta), quien lo condujo ante el despacho de la autoridad judicial demandada, cumpliendo con la finalidad para el cual fue expedido, conforme se desprende del mandamiento de aprehensión y el acta de representación que se adjunta en audiencia; pues la autoridad demandada, debió aplicar lo previsto en el art. 91 del CPP, que determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada, resultando extraña la conducta de la autoridad policial, quien habiendo ejecutado el mandamiento de aprehensión librado contra el imputado, el día de audiencia pública de la presente acción, a hrs. 09:00, nuevamente haya procedido en horas de la tarde a realizar una aprehensión sin mandamiento librado por autoridad competente, pues como se ha dicho anteriormente, el mandamiento de aprehensión librado el 5 de mayo de 2014, ya fue ejecutado en horas de la mañana; si bien la autoridad accionada considera que no es suficiente el justificativo presentado por el accionante, podía mantener la rebeldía declarada, pero estando involucrado la libertad física del imputado ilegalmente aprehendido, debió pronunciarse al respecto inmediatamente advertida la comparecencia del imputado en su despacho, pues el mandamiento librado en su contra cumplió su finalidad; iv) Respecto al certificado expedido por médico particular, resulta evidente que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1845/2011-R, estableció que el mismo, para ser considerado en sede jurisdiccional, debe ser homologado por el médico forense acreditado por el Ministerio Público, pero en el presente caso, presentado el certificado expedido por médico particular, ante la premura y las circunstancias del caso así justificado, dentro del marco de la razonabilidad, es el Juez quien debe determinar un plazo prudencial para la realización de la valoración médica forense, que se observa fue impetrada por el propio accionante, para posteriormente determinar la validez o no de este documento como justificativo, estableciendo si son ciertos o no, los extremos señalados por el médico particular que expidió la certificación que cursa en obrados, y dependiendo de su resultado, mantener o revocar la declaratoria de rebeldía dispuesta; sin embargo, aquello no era motivo para continuar con la aprehensión del imputado, puesto que se reitera que el objeto para el cual fue expedido el mandamiento de aprehensión, cumplió su finalidad.