SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2014-S2
Fecha: 11-Nov-2014
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 30 de abril del año antes referido, Remberto Terrazas Pareja, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra en audiencia de 29 de abril de 2014, argumentado no haber sido legalmente notificado con dicho actuado procesal, indicando además, que el día señalado se encontraba delicado de salud, conforme demostraba por el certificado médico adjunto; asimismo, pidió tenerlo por expresamente notificado con la audiencia conclusiva determinada para el de 12 de mayo del mismo año, a hrs. 15:30 y sea con las formalidades de ley (fs. 2 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 30 de abril del citado año, presentando el respectivo justificativo, fundamentando
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativo o de pronto despacho
- El art. 87 del Código Procesal Penal (CPP), regula los casos en los que procede la declaratoria de rebeldía, estableciendo que el imputado será declarado rebelde cuando: '1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- La declaratoria de rebeldía, conforme el art. 89 del CPP, determina que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Por su parte, el art. 91 del mismo Código, prevé:
- el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene que la emisión del mandamiento de aprehensión librado por la autoridad recurrida respecto a un imputado declarado rebelde, tiene por única finalidad que el mismo una vez ejecutado permita que el imputado sea aprehendido a efecto de ser conducido ante la autoridad que lo requiera, lo que implica que dicho mandamiento, obviamente por orden de la autoridad judicial, deja de surtir sus efectos en dos situaciones: a) cuando el imputado rebelde comparezca; b) cuando sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; pues no existe razón de que el mandamiento de aprehensión subsista en sus efectos cuando cumplió con su finalidad o resulte innecesario por la comparecencia del imputado
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la falta de celeridad denunciada por el accionante
- con relación a la aprehensión y persecución ilegal denunciada por el accionante
- CONFIRMAR en todo