SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

III.2. Análisis del caso concreto

         Revisado la documental arrimada al expediente, se constata que el cuaderno procesal de la acción penal que sigue el Ministerio Público a César Mamani Cutile por la supuesta comisión del delito de homicidio, fue remitido al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en cumplimiento de la Resolución 170/2014 de 25 de abril, siendo recepcionados  estos antecedentes en el indicado Juzgado el 29 de abril de 2014, a horas 15:01, y ese día a horas 16:24, el hoy accionante presentó memorial por el cual primeramente se dió por notificado con el decreto de radicatoria y segundo, impetra que en virtud del art. 239 del CPP, se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo como respuesta la providencia de 30 de ese mismo mes y año, en el que la autoridad judicial demandada decreta “Estese al decreto de fecha 30/04/14” (sic).

         Posteriormente, el 2 de mayo del indicado año, César Mamani Cutile, volvió a solicitar se programe la audiencia de cesación a su detención preventiva, haciendo notar a la autoridad judicial -hoy demandada- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y disposiciones legales aplicables al caso, la referida audiencia debe celebrarse dentro de los tres siguientes días de formulada la solicitud; asimismo, consta decreto de 6 de mayo del referido año, en el que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, dispuso la devolución del cuaderno procesal en cuestión, en razón a que el recurso de recusación que motivó la remisión del mismo a su Juzgado, había sido resuelto por la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 103/2014 y de acuerdo a lo informado por la Secretaria Abogada codemandada, ese mismo día se dio cumplimiento a tal disposición.

         En ese contexto, se evidencia que la autoridad demandada no fijó fecha para la audiencia de cesación impetrada, habiéndose limitado a emitir un decreto al día siguiente de su presentación, el cual no responde de ninguna manera al memorial presentado por el accionante, presentándose inclusive un segundo escrito el 2 de mayo de 2014, volviendo a pedir se programe la audiencia impetrada en el anterior memorial, haciendo notar a la autoridad judicial que esta dilación estaría lesionando el principio de celeridad.

         Consecuentemente, la autoridad judicial demandada, al providenciar el memorial de solicitud de detención preventiva con un estese al decreto de 30 de abril de 2014, el cual se limitó a señalar “Radíquese provisionalmente y sea con noticia contraria” (sic), evidentemente incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva lesionando el principio de celeridad que es entendido como “…la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” art. 30.3 de la LOJ, ya que teniendo la posibilidad de atender, programar y celebrar una audiencia en la que está de por medio el derecho a la libertad, simplemente dejó transcurrir el tiempo hasta la momento que se resolvió el recurso de recusación formulado por el imputado; además, que si el problema de la fijación del acto procesal reclamado radicaba en la notificación a la parte contraria con el decreto de 30 de abril referido, el Juez demandado se encontraba en la posibilidad de notificar a esta parte tanto con la radicatoria provisional como con la programación de la audiencia antes ya mencionada en un solo actuado, brindado de esta manera una atención pronta y oportuna a una petición en la que se encuentra de por medio el derecho a la libertad y no como ocurrió en el presente caso en que se constata una demora injustificada.

         Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del juzgado en que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: "…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

         Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos precedentes, y respecto a las denuncias sobre maltrato a la parte accionante cuando se apersonaron ante el Juzgado, se aclara que esa situación no puede ser conocida vía esta acción de defensa, debiendo en su caso acudir la parte procesal ante la autoridad y vía disciplinaria correspondiente.