SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2014-S3

Fecha: 10-Nov-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática expuesta, se centra en el hecho de que la autoridad demandada, habría incurrido en la comisión de ciertos actos, no valoró que ya fue sometido a un proceso anterior por el mismo delito, desconociendo el principio non bis in ídem; que la Resolución de 29 de enero de 2013, carece de fundamentación por incumplir con la parte in fine del art. 123 del CPP; indujo en error a su abogado defensor, al indicarle que solo era necesario hacer la reserva del recurso de apelación restringido; no tramitó los recursos de apelación que ambas partes presentaron; que no se pronunció en el fondo sobre los argumentos que expuso en el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, actos que a criterio y entender del accionante, vulneran sus derechos constitucionales, estando privado de libertad de manera injusta por más de dos años.

En ese contexto, los hechos que el accionante identifica como lesivos de sus derechos, los cuales atribuye a la autoridad demandada, evidentemente tendrían una relación con el indebido procesamiento, sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. plasmado en el presente fallo constitucional, cuando se denuncia vía acción de libertad, la lesión del derecho al debido proceso, debe cumplirse ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional -que el acto identificado como lesivo, este vinculado con la libertad y operar como causa directa para su restricción y que el accionante se haya encontrado en completo estado de indefensión-.

Al respecto, este Tribunal no evidencia que los hechos expuestos por el accionante, se constituyan en forma directa en el acto o actos que afecten su derecho a la libertad o de libre locomoción; toda vez que, los mismos no resultan tener una vinculación directa con tales derechos; por otro lado, tampoco se tiene que Nicolás Ariel Vargas Ayala, en la sustanciación de la audiencia conclusiva -acto que originó los argumentos expuestos en la acción de libertad-, se haya encontrado en un absoluto estado de indefensión, pues los antecedentes dan cuenta que activo los recursos que le franquea la ley, fue notificado con la resolución dictada en audiencia; en consecuencia, se tiene que tuvo conocimiento efectivo de las decisiones dictadas, sumado al hecho de haber contado con defensa técnica, durante todo el desarrollo de la audiencia, e incluso como el mismo lo sostiene interpuso recurso de apelación. Lo que lleva a determinar, que la demanda constitucional también incumple con el segundo presupuesto constitucional, cuando se denuncia la lesión al debido proceso vía acción de libertad. En todo caso, conforme al razonamiento constitucional, asumido en la SCP 0037/2012-R de 26 de marzo, el accionante agotada la instancia ordinaria tiene expedita la vía del amparo constitucional, para efectuar tales denuncias, mas no pueden ser consideradas a través de esta demanda, por los argumentos ya expuestos.

En consecuencia, siendo que los actos presuntamente lesivos, tienen carácter meramente procedimental, en principio se deben agotar los recursos previstos por la jurisdicción ordinaria penal e independientemente, de la forma en que sean denunciados, agotados los mismos y de persistir las violaciones que refiere el accionante, conforme ya se señaló, deberá acudir a la acción de amparo constitucional. Por lo referido, existe la imposibilidad de pronunciarse sobre la petición de anularse obrados hasta el vicio más antiguo o dejar sin efecto el sorteo y remisión de las acusaciones al Tribunal de Sentencia de turno, y el consiguiente archivo de obrados, puesto que tales pretensiones no responden a la naturaleza ni alcance de la acción de libertad.