SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

III.3.     En cuanto al principio de celeridad y las actuaciones dilatorias

La SCP 2214/2013 de 16 de diciembre, desarrollo el siguiente entendimiento: “Lucio Anneo Séneca, filósofo hispano romano al referirse al ahora conocido como principio de celeridad, en uno de sus célebres pensamientos, señaló; 'Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía' y a decir de Augusto Mario Morello, 'Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad'.

Raúl Vladimiro Canelo Rabanal opina: 'La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente'.

Por su parte Héctor Fix Zamudio, escribe: 'La garantía constitucional del plazo razonable significa que los justiciables tienen derecho a que los tribunales resuelvan las controversias que plantean ante ellos, dentro de los plazos señalados por el legislador, puesto que con toda razón se ha insistido en que una justicia lenta y retrasada no puede considerarse como tal [justicia], e inclusive puede traducirse en una denegación, cuando ese retraso llega a ser considerable (…)'.