SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2014-S2

Fecha: 17-Nov-2014

III.4.     Análisis en el caso concreto

Previamente a ingresar análisis del caso concreto, para fines pedagógicos, toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, cuestionó la facultad del Juez de garantías, corresponde precisar que el Código Procesal Constitucional ha establecido en el art. 49 normas especiales en el procedimiento, así el parágrafo 5 del citado precepto, en cuanto a la celebración de audiencias en días no laborables o feriados determina: “Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de libertad será tramitada ante el juzgado de turno”; preceptos que ya fueron asumidos por la jurisprudencia emitida por Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0482/2013 12 de abril, cuando la citada norma le confiere otra atribución más al Juez de Instrucción de turno, como es el conocer acciones de libertad cuando se trate de feriados, sábados y domingos; lo que significa que estos días el Juez de Instrucción turno puede convertirse en Juez constitucional.

Dicho ello, e ingresando al fondo de la problemática planteada, conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que dentro la demanda penal interpuesta en su contra, la Jueza de la causa rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada, fallo que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí.

En ese sentido, refiere haber una acción de libertad en contra del Tribunal de apelación referido, mediante el cual le otorgaron la tutela solicitada, en consecuencia disponiendo que la autoridad jurisdiccional que conoció la causa le otorgue medidas sustitutivas a su detención preventiva prevista por el art. 240 del CPP; sin embargo, de manera arbitraria, encontrándose cumplidos los presupuestos impuestos por el Tribunal de apelación, dicha autoridad le negó la extensión del mandamiento de libertad en su favor.

En ese orden de cosas, de acuerdo con lo establecido en las conclusiones II.1.y 2. de la presente Sentencia Constitucional el jueves 22 de mayo de 2014 a horas 17:43, el accionante solicitó la expedición de mandamiento de libertad en su favor, el cual fue puesto a despacho en la fecha; empero, la Jueza ahora demandada no emitió ninguna resolución al respecto; situación que es corroborada por la misma autoridad jurisdiccional refiriendo que, al encontrarse trabajando con procesos en los cuales señaló audiencias pública a llevarse a cabo en el penal de Santo Domingo de Cantumarca, al cual debía asistir, en consecuencia no tuvo la oportunidad de verificar el memorial ni los documentos adjuntos al mismo; empero, refirió que en ningún momento negó la libertad del accionante, habiendo hoy -24 de mayo de 2014- elaborado el correspondiente mandamiento de libertad.

Sobre el punto, es necesario establecer que todo memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite, En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al incumplir dicho precepto.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra obligado a observar los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados; pues, cualquier autoridad que conozca una petición relacionada con la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor premura posible, impidiendo de esta manera demoras innecesarias, y bajo argumentos injustificados, tal cual se estableció de los argumentos esgrimidos por la autoridad ahora demandada, concluyendo, en consecuencia, que una justicia tardía y retrasada no puede considerarse como tal, inclusive puede traducirse en una denegación, cuando no se actúa con celeridad, máxime si no se da prioridad a peticiones que tenga directa incidencia con la libertad de las personas.