SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
a)
El representante legal, por el accionante, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y ampliándola señaló: a) La SCP 2236/2012 de 8 de noviembre, señaló que la aclaración, complementación y enmienda de un fallo, no corrige la falta de motivación y fundamentación, y la falta de valoración probatoria; entonces, no podía ser requisito como pretende la Sala Civil Liquidadora, el que se pida una aclaración, complementación o enmienda a un fallo para poder acudir al recurso de casación; b) En el art. 258 del CPC, no está previsto que para recurrir al recurso de casación, se debe previamente pedir una aclaración, complementación y enmienda; por ello esta exigencia es absolutamente ilegal; c) El fallo cuestionado contiene una contradicción, pues los demandados ni siquiera ingresaron a conocer la violación de normas acusada en el recurso; empero, lo declaran infundado, utilizando un artículo “…en el cual debieron haber conocido el fondo del asunto si nunca lo han tocado porque inventaron este requisito nuevo y novedoso…” (sic); d) De acuerdo al informe presentado por los demandados, señalan que como no ha sido aplicada la norma que hemos acusado −art. 97.II del CC−, no se la puede tener como violada, pero se supone, que eso es lo que se acusó en apelación y en casación, ese era el trabajo que debían realizar los demandados, conocer y resolver el indicado recurso de forma íntegra; y, e) Refieren los demandados, que no se mencionó ninguna norma infringida respecto a una medida precautoria que prohibió a los demandantes construir mejoras y por ello no consideraron esa situación; sin percatarse que esta parte no radica en un artículo, sino en pruebas y la valoración probatoria que deben hacer, aspecto que no ha sucedido.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a lo expuesto por el accionante en su memorial de demanda, se advierte que éste identifica como los actos conculcatorios de sus derechos los siguientes: a) La falta de valoración probatoria relacionada con el art. 97.II del CC; y, b) El condicionamiento que hicieron los Magistrados demandados; quienes, según menciona el accionante, establecieron como requisito previo al conocimiento del recurso de casación, la previa formulación de una solicitud de complementación ante el Tribunal de apelación, lo que a su parecer, crearía un nuevo requisito de procedencia del indicado recurso, que no se encuentra contemplado en el art. 258 del CPC, situación que habría impedido que su recurso sea analizado y considerado por los demandados.
Con relación al primer acto lesivo identificado por este Tribunal, es necesario hacer notar previamente, que el entendimiento jurisprudencial relativo a la valoración de la prueba desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, enseña inicialmente que esta función valorativa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes instancias, no pudiendo por tal motivo la jurisdicción constitucional arrogarse la facultad de revisar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales competentes; pese a ello, de forma posterior se establecieron ciertos presupuestos bajo los cuales se permite a la jurisdicción que imparte el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a realizar la valoración efectuada dentro de un proceso judicial, función que está sujeta a que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de ese proceso, indique en forma clara, qué pruebas no hubieran sido valoradas o qué pruebas hubieran sido valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiendo sido recibidas cuáles no han sido producidas o compulsadas y en qué medida, dicha valoración u omisión valorativa es irrazonable y relevante, y cómo incidiría −cualquiera de ellas− en la Resolución final.
Bajo ese análisis, se evidencia que el accionante al momento de interponer la presente acción de defensa, ha incumplido con las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional y desarrolladas precedentemente, para que de forma excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis, verificación y revisión de la labor de la valoración probatoria que hubieren realizado los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 255; es decir, no ha indicado claramente qué pruebas no fueron valoradas por las indicadas autoridades, o cuáles de ellas hubieran sido valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, obviando señalar además, qué pruebas no fueron recibidas, o las que habiendo sido recibidas no fueron producidas o compulsadas por dichos Magistrados; así también, no hizo conocer en qué medida la valoración que éstos hubieren practicado, o la omisión valorativa fuera irrazonable y relevante, y menos hizo conocer cómo incidiría esa decisión en la Resolución final, en este caso en el Auto Supremo cuestionado; aspectos que eran necesarios conocer, a fin de poder determinar la veracidad de la denuncia expuesta por el accionante respecto a si las pruebas cursantes en el proceso fueron correcta o incorrectamente valoradas por las indicadas autoridades demandadas, en lo referente a la aplicación del art. 97.II del CC; en ese sentido, ese incumplimiento impide a este Tribunal, poder conceder la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, debido a que no se confirieron los insumos necesarios para poder determinar si tal derecho fue efectivamente conculcado por los Magistrados demandados.
En relación al segundo acto lesivo denunciado por el accionante, es necesario indicar de forma previa y en coherencia con la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que el recurso de casación en materia civil, está configurado para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados en la ley; pudiendo éste ser interpuesto tanto en el fondo como en la forma, recurso que fue expresamente instituido para controlar además, las infracciones que dichos fallos judiciales pudieran cometer en la aplicación del derecho, activándose ante la existencia de una transgresión o errónea aplicación de la norma de derecho por los Tribunales de instancia, en la Resolución de fondo que hubieran emitido, correspondiendo al Tribunal de casación considerar si hubo o no esa violación, una interpretación errónea o una aplicación indebida de la ley, por parte de las autoridades jurisdiccionales, en la indicada Resolución.
Asimismo, se dejó establecido entre otros aspectos, que uno de los presupuestos de activación del recurso de casación en el fondo, refiere que a tiempo de pronunciarse el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley, por contravenir su texto formal, por haberse interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; consecuentemente, de ello se concluye que la contravención a la ley, su errónea interpretación o su falsa aplicación, deben constar en el texto de la Resolución judicial de segunda instancia; es decir, en su contenido; lo que implica que en el presente caso, debió consignarse en el contenido del Auto de Vista que cuestionó el accionante en su recurso de casación.
Bajo esos parámetros de interpretación y considerando los razonamientos insertados por el Tribunal de apelación conformado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto de Vista 738, desglosado ampliamente en la Conclusión II.1 del presente fallo, este Tribunal no advierte que estas autoridades hubieren hecho mención de la norma contenida en el art. 97.II del CC, −considerada como violada por el accionante−, al momento de confirmar la Sentencia apelada por éste; consiguientemente, al no haberse aplicado dicha norma legal en el contenido del referido Auto de Vista; es decir, al no formar parte de los argumentos expresados por los miembros del Tribunal ad quem, la misma no pudo haber sido violada en el indicado fallo emitido en segunda instancia.
Esta situación fue advertida por las autoridades demandadas, quienes al momento de emitir el Auto Supremo cuestionado; en esta acción tutelar, hicieron notar, en relación al agravio expuesto por el accionante relativo a la aparente violación del art. 97.II del CC, que esta norma legal no fue aplicada por los miembros del Tribunal de apelación, determinando que al no haberse aplicado la misma, ésta no pudo haber sido violada en el Auto de Vista recurrido; situación ante la cual indicaron que correspondía que la parte interesada, con la facultad conferida por los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC, solicite dentro del plazo legal la respectiva complementación del referido fallo y sólo sobre esta base, recién recurrirse de casación; refiriendo que si el recurrente ahora accionante no procedió de esa forma, el recurso debía ser declarado infundado, mencionado en la Conclusión II.3 del presente fallo; siendo esta aseveración, la que considera el accionante, lesiva a sus derechos, pues supone que a través de la misma, las autoridades demandadas establecieron como requisito previo al conocimiento del recurso de casación, la previa formulación de una solicitud de complementación ante el Tribunal de apelación, lo que constituiría, según sus apreciaciones, la creación de un nuevo requisito de procedencia del recurso de casación, que impidió el análisis y consideración de su recurso.
Al expresar su parecer, el accionante no toma en cuenta que la alegación expuesta por las autoridades demandadas, de ninguna manera constituye la configuración de un nuevo requisito de procedencia adicional a los previstos en el art. 258 del CPC, para la viabilidad del recurso de casación, sino que, tan sólo implica un razonamiento a ser tomado en cuenta, con la finalidad de que el posible recurso de casación que se pretenda interponer, contenga todas los presupuestos requeridos para que pueda ser debidamente analizado y resuelto por el Tribunal de casación; en ese sentido, no resulta ser cierta la denuncia realizada por el accionante en relación a este segundo acto lesivo; y por consiguiente, no se tiene por conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva denunciado por éste; aspectos que amerita la denegatoria de la tutela impetrada a través de esta acción tutelar.
Al no haber expresado el accionante la forma en que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa, ni al haberlo relacionado con alguno de los actos lesivos identificados en su demanda, para poder determinar si efectivamente el mismo fue lesionado con la determinación asumida por las indicadas autoridades, éste Tribunal se encuentra impedido de referirse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo