SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
III.5.
El accionante considera que al pronunciar las autoridades demandadas el Auto Supremo 255, vulneraron sus derechos, toda vez que, éstos no ingresaron al análisis y verificación de la correcta o incorrecta valoración probatoria efectuada por los Tribunales de instancia, con relación a la aplicación del art. 97.II del CC; quienes además, a decir del accionante, condicionaron el conocimiento del recurso de casación que interpuso en el fondo, a la previa formulación de una solicitud de complementación ante el Tribunal de apelación, creando de esa manera un requisito de procedencia no contemplado en el art. 258 del CPC, aspecto que impidió que su recurso sea debidamente analizado y considerado.
De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario de pago de mejoras y construcciones, seguido por René Camacho Vidal, en representación de Yaqueline Camacho Cuellar contra Santa Cruz Seoane Zabala, María Dolly Suárez de Seoane y el accionante; el Juez de primera instancia pronunció Sentencia declarando probada la indicada demanda; misma que fue apelada por el accionante, emitiéndose el Auto de Vista 738, por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron la Sentencia mencionada; fallo que fue recurrido de casación en el fondo por el accionante, alegando como agravios, la violación de los arts. 97.II y 105 del CC, por parte de los miembros del Tribunal de apelación; en vista de ello, los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 255, que declaró infundado dicho recurso, conforme se menciona en las Conclusiones del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo