SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
II.1.
II.1. Cursa Auto de Vista 738 de 10 de octubre 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual confirmó la Sentencia apelada por el accionante, haciendo constar en el segundo Considerando, los agravios expuestos por éste, y en el quinto Considerando se indicó que: 1) El Juez inferior al dictar la Sentencia declarando probada la demanda ordinaria interpuesta por René Camacho Vidal en representación de Yaqueline Camacho Cuellar contra Santa Cruz Seoane Zabala, María Dolly Suárez de Seoane y el accionante, actuó conforme a derecho, haciendo un correcto análisis y compulsa de la prueba en su conjunto, conforme el art. 397 del CPC; así como una correcta interpretación y aplicación de los arts. 97 “parágrafo 1ro” (sic), 98, 127 y 129 del CC, y 190 , 192 del CPC; 2) Dentro del proceso se demostró que Yaqueline Camacho Cuellar, adquirió en venta de parte de María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, un fundo rústico denominado “Buena Vista”, sobre el cual existían gravámenes, por lo que como compradora no pudo perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); 3) Que luego de pagar el precio, la compradora tomó posesión del inmueble, objeto de la litis, realizando sobre el mismo, mejoras y construcciones con recursos propios; 4) El avalúo realizado por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, que fue la base de la subasta y remate, fue únicamente del terreno, sin mejoras ni construcciones; 5) Correspondería que se indemnicen las mejoras y construcciones existentes a tiempo de la restitución, conforme lo establece el art. 97 del CC, no obstante que el art. 98 del mismo código, establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se reembolsen los gastos, tal como lo estableció el juzgador al dictar la Sentencia; más aún cuando las obras realizadas en el fundo objeto de la litis fueron realizadas con el conocimiento y sin la oposición del propietario; 6) Se evidenció que la demandante Yaqueline Camacho Cuellar, se encuentra en posesión de las mejoras, las cuales fueron edificadas con recursos propios, por lo que es menester que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos; 7) Respecto a la medida precautoria de no innovar alegada por los demandados, “no es evidente” (sic), en razón a que esta medida fue ordenada en otro proceso; en consecuencia, cualquier desobediencia a esta Resolución judicial, la demandada debió hacerla conocer al juzgado que conocía la causa; 8) En cuanto a María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, al no tener ninguna relación de derecho de propiedad sobre el predio y/o mejoras objeto de la presente acción, corresponde su exclusión; y, 9) Al dictar el juzgador las resoluciones de fs. 242, 357, 360, 362 y 414 vta., actuó y procedió conforme a derecho, en mérito a que no son evidentes los supuestos agravios sufridos por la apelante, más al contrario, está ha tenido una amplia y activa participación en todas y cada una de las actuaciones procesales durante la sustanciación del proceso (fs. 562 a 564).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo