SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2

Fecha: 17-Nov-2014

II.1.

II.1.  Cursa Auto de Vista 738 de 10 de octubre 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual confirmó la Sentencia apelada por el accionante, haciendo constar en el segundo Considerando, los agravios expuestos por éste, y en el quinto Considerando se indicó que: 1) El Juez inferior al dictar la Sentencia declarando probada la demanda ordinaria interpuesta por René Camacho Vidal en representación de Yaqueline Camacho Cuellar contra Santa Cruz Seoane Zabala, María Dolly Suárez de Seoane y el accionante, actuó conforme a derecho, haciendo un correcto análisis y compulsa de la prueba en su conjunto, conforme el art. 397 del CPC; así como una correcta interpretación y aplicación de los arts. 97 “parágrafo 1ro” (sic), 98, 127 y 129 del CC, y 190 , 192 del CPC; 2) Dentro del proceso se demostró que Yaqueline Camacho Cuellar, adquirió en venta de parte de María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, un fundo rústico denominado “Buena Vista”, sobre el cual existían gravámenes, por lo que como compradora no pudo perfeccionar su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); 3) Que luego de pagar el precio, la compradora tomó posesión del inmueble, objeto de la litis, realizando sobre el mismo, mejoras y construcciones con recursos propios; 4) El avalúo realizado por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, que fue la base de la subasta y remate, fue únicamente del terreno, sin mejoras ni construcciones; 5) Correspondería que se indemnicen las mejoras y construcciones existentes a tiempo de la restitución, conforme lo establece el art. 97 del CC, no obstante que el art. 98 del mismo código, establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se reembolsen los gastos, tal como lo estableció el juzgador al dictar la Sentencia; más aún cuando las obras realizadas en el fundo objeto de la litis fueron realizadas con el conocimiento y sin la oposición del propietario; 6) Se evidenció que la demandante Yaqueline Camacho Cuellar, se encuentra en posesión de las mejoras, las cuales fueron edificadas con recursos propios, por lo que es menester que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos; 7) Respecto a la medida precautoria de no innovar alegada por los demandados, “no es evidente” (sic), en razón a que esta medida fue ordenada en otro proceso; en consecuencia, cualquier desobediencia a esta Resolución judicial, la demandada debió hacerla conocer al juzgado que conocía la causa; 8) En cuanto a María Dolly Suárez de Seoane y Santa Cruz Seoane Zabala, al no tener ninguna relación de derecho de propiedad sobre el predio y/o mejoras objeto de la presente acción, corresponde su exclusión; y, 9) Al dictar el juzgador las resoluciones de fs. 242, 357, 360, 362 y 414 vta., actuó y procedió conforme a derecho, en mérito a que no son evidentes los supuestos agravios sufridos por la apelante, más al contrario, está ha tenido una amplia y activa participación en todas y cada una de las actuaciones procesales durante la sustanciación del proceso (fs. 562 a 564).