SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
II.3.
II.3. Cursa Auto Supremo 255 de 14 de junio de 2013, pronunciado por las autoridades demandadas, por el cual declaran infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; quienes en el segundo Considerando de su fallo exponen los agravios denunciados por éste; asimismo, en el punto II del tercer Considerando, en relación al agravio relativo a la violación del art. 97.II del CC, señalan que en reiterados fallos se ha dejado establecido que los Jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la Resolución recurrida, cuando el Tribunal de segundo grado no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde que la parte interesada, con la facultad conferida por el art. 196.2) con relación al art. 239 del CPC, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo y sólo sobre esta base puede recurrirse de casación, de manera que si el recurrente no ha procedido de esa forma, el recurso debe ser declarado infundado. Refieren que en el caso en examen, el Auto de Vista impugnado no se pronunció expresamente sobre la supuesta vulneración del art. 97.II del CC, respecto a que no correspondería la indemnización por tratarse de mejoras suntuarias; es decir, el Tribunal ad quem, no aplicó el parágrafo II del referido artículo, consiguientemente, al no haber aplicado dicha norma legal, ésta no pudo haber sido violada en el fallo de segunda instancia; en ese sentido, indican que el recurso de casación planteado por el accionante, deviene en infundado sobre ese punto en particular. Respecto a la denuncia que éste hiciera, en relación al haberse desobedecido la prohibición de innovar, las autoridades demandadas señalan que al no haber indicado en cuál de las causales previstas en el art. 253 del CPC, se encuentra su denuncia, al no haber indicado que norma habría sido violada, o interpretada erróneamente o aplicada indebidamente por el Tribunal ad quem, ya que se limitó a transcribir los argumentos consignados en su memorial de apelación, lo cual implica incumplimiento del requisito previsto por el art. 258 inc. 2) del CPC, por cuya razón el Tribunal Supremo, no abre su competencia para resolver el fondo de esta denuncia manifiestamente defectuosa. Respecto al agravio referido a la violación del art. 105 del CC, los demandados manifiestan que al haberse adjudicado judicialmente el accionante, el inmueble de María Dolly Suárez de Seoane, en el proceso no se disputa la propiedad de dicho inmueble, sobre el cual la Sentencia reconoce como dueño del mismo al accionante, sino que, versa sobre el pago de las mejoras y construcciones introducidas a dicho inmueble por la demandante, por lo que no existe violación de la indicada norma como acusa el accionante, por lo que el recurso de casación planteado por éste, deviene en infundado sobre tal agravio (fs. 693 a 696 y 698 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo