SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2

Fecha: 17-Nov-2014

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 75/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 912 a 918 vta., denegó la acción de amparo constitucional, manteniendo incólume el Auto Supremo cuestionado, con los siguientes argumentos: i) El accionante fue notificado con la demanda ordinaria instaurada en su contra, respondiendo a la misma, interviniendo de manera activa y asumiendo defensa, no habiendo señalado en su respuesta −a la demanda−, como medio de defensa el art. 97.II del CC; ii) Interpuso apelación contra la Sentencia de primera instancia, recurso de casación y la presente acción constitucional, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso; iii) El Auto Supremo, no excluyó al accionante al ser titular del lote de terreno motivo de litis, por adjudicación en proceso ejecutivo; y, iv) No se desconoce el derecho propietario del accionante sobre el lote de terreno adjudicado; pero no así sobre las mejoras introducidas por Yaqueline Camacho Cuéllar, no advirtiéndose vulneración a los derechos mencionados, al haber éste asumido defensa en el proceso ordinario desde que fue notificado con la demanda, accediendo a los medios de impugnación; asimismo, en la vía de complementación indicaron que: a) Las autoridades demandadas, señalan que el Auto de Vista, impugnado no se pronunció expresamente sobre la supuesta vulneración del art. 97.II del CC; es decir, señalan que el Tribunal ad quem no aplicó la indicada norma; consiguientemente, al no haber sido empleada dicha norma legal, ésta no pudo haber sido violada en el fallo de segunda instancia; b) Al responder a la demanda, el accionante no mencionó al art. 97.II del CC, como defensa; y por ello, tanto el Juez como el Tribunal de apelación, no podían hacer ninguna referencia al respecto; c) Este Tribunal no puede establecer si “…la omisión de pedir complementación…” (sic), alegado por los demandados, constituye o no un requisito previsto en el art. 258 del CPC, tan sólo advierte si se vulneraron derechos y garantías que señala la Constitución Política del Estado, no se constituyen en legisladores para indicar si se incluyó como requisito por las autoridades demandadas; y, d) Los demandados resolvieron de acuerdo a las pretensiones expuestas, tanto en la demanda como en la respuesta.