SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 75/2014 de 17 de septiembre, cursante de fs. 912 a 918 vta., denegó la acción de amparo constitucional, manteniendo incólume el Auto Supremo cuestionado, con los siguientes argumentos: i) El accionante fue notificado con la demanda ordinaria instaurada en su contra, respondiendo a la misma, interviniendo de manera activa y asumiendo defensa, no habiendo señalado en su respuesta −a la demanda−, como medio de defensa el art. 97.II del CC; ii) Interpuso apelación contra la Sentencia de primera instancia, recurso de casación y la presente acción constitucional, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso; iii) El Auto Supremo, no excluyó al accionante al ser titular del lote de terreno motivo de litis, por adjudicación en proceso ejecutivo; y, iv) No se desconoce el derecho propietario del accionante sobre el lote de terreno adjudicado; pero no así sobre las mejoras introducidas por Yaqueline Camacho Cuéllar, no advirtiéndose vulneración a los derechos mencionados, al haber éste asumido defensa en el proceso ordinario desde que fue notificado con la demanda, accediendo a los medios de impugnación; asimismo, en la vía de complementación indicaron que: a) Las autoridades demandadas, señalan que el Auto de Vista, impugnado no se pronunció expresamente sobre la supuesta vulneración del art. 97.II del CC; es decir, señalan que el Tribunal ad quem no aplicó la indicada norma; consiguientemente, al no haber sido empleada dicha norma legal, ésta no pudo haber sido violada en el fallo de segunda instancia; b) Al responder a la demanda, el accionante no mencionó al art. 97.II del CC, como defensa; y por ello, tanto el Juez como el Tribunal de apelación, no podían hacer ninguna referencia al respecto; c) Este Tribunal no puede establecer si “…la omisión de pedir complementación…” (sic), alegado por los demandados, constituye o no un requisito previsto en el art. 258 del CPC, tan sólo advierte si se vulneraron derechos y garantías que señala la Constitución Política del Estado, no se constituyen en legisladores para indicar si se incluyó como requisito por las autoridades demandadas; y, d) Los demandados resolvieron de acuerdo a las pretensiones expuestas, tanto en la demanda como en la respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo