SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso civil ordinario en su contra y de otros, demandando el pago de mejoras y construcciones. En etapa de casación, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 156 de 13 de agosto de 2012, que declaró improcedente el recurso, el cual luego fue dejado sin efecto a través del “Auto de Amparo Constitucional No. SF-091/2013” (sic), de 28 de febrero y “ratificado” por SCP 0938/2013 de 24 de junio, ordenando se pronuncien sobre el fondo del recurso de casación que planteó.
Refiere que el indicado Auto Supremo, lesionó el debido proceso en razón de que no ingresó al análisis y verificación de la correcta o incorrecta valoración probatoria efectuada por los Tribunales de instancia, al menos en lo que respecta a la aplicación del art. 97.II del Código Civil (CC), restringiendo la posibilidad de obtener una decisión clara y positiva, dejando convencimiento sobre la aplicabilidad de las normas sustantivas.
Asimismo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al condicionar el conocimiento del recurso de casación en el fondo, a la previa formulación de una solicitud de complementación ante el Tribunal de apelación, creando un requisito de procedencia no contemplado en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que se lesionó ese derecho al haberse restringido indebidamente su recurso de casación y que éste sea debidamente analizado y considerado por parte de la Sala Civil Liquidadora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo