SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-s2
Fecha: 17-Nov-2014
II.2.
II.2. Consta el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante, contra el referido Auto de Vista 738 de 10 de octubre, donde expuso los siguientes argumentos: i) Violación del art. 105 del CC, indicando que el Tribunal de alzada violentó su legítimo derecho propietario del inmueble objeto de la litis, al confirmar la ilegal Sentencia del a quo, declarando probada la demanda; cuya aplicación correcta de dicha norma consistía en declarar improbada la demanda principal; con costas, puesto que se pretende de forma ilegal e indebida la indemnización por mejoras que no fueron autorizadas y construidas violentando una prohibición de innovar; ii) Violación del art. 97.II del CC, señalando que los planteamientos de la parte demandante, por la que evidencia que las mejoras sobre las que pide su reconocimiento, tienen el carácter de lujosas o suntuarias, y por lo tanto éstas no serían indemnizables, prueba de ello es la afirmación que atribuye sobre los valores de las mismas las que superan los valores de construcciones útiles; iii) El Tribunal de apelación violentó dicha norma puesto que no consideró la diferencia existente entre mejora útil y mejora suntuaria, toda vez que en el proceso no se demostró en ningún momento la existencia de alguna mejora útil; iv) No puede obligársele al pago de mejoras suntuosas levantadas sin su consentimiento ni autorización, construidas por un poseedor ilegítimo del inmueble, que se resiste a entregarlo a su propietario; y, v) De acuerdo al art. 129 del CC, nadie impide que la demandante retire las mejoras que indica haber introducido, por lo que correspondía que el Juez del proceso declare improbada la demanda y confiera al demandante un plazo para que las retire (fs. 572 a 574 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Controversia de competencias entre Tribunales de garantías
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- su activación puede fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; y por ende, al tribunal de casación, como de puro derecho, sólo le corresponde considerar si hubo o no violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por los jueces, en la resolución de fondo
- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación; indebida aplicación; o, errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador a tiempo de dirimir un conflicto. En ese marco y de acuerdo a las normas previstas por el art. 253 del CPC, para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos, a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de aplicarse correctamente la ley
- Fragmento 19
- III.4. Respecto a la tutela judicial efectiva
- III.5.
- CONFIRMAR en todo