SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
1)
Feliciano Montaño Parada, Fabiana Orellana de Hurtado, Faustino Arancibia, Florencio Néstor Chura, Doris Montaño Herrera, Víctor Mollisaca Coria, Jaime Condori Mamani, Daniel Pacheco, Carlos Enrrique Padilla, Raúl Alberto Hurtado Orellana, Santiago Leandro Janko, Justo Lidio Coronel Quispe, Luisa Rivera de Aramayo y Betty Montoya Chilo, miembros de la Mesa Directiva y Tribunal de Honor, Conciliación y Arbitraje de la Unión de Artesanos Cruceños “UNARCRUZ”, a través de su representante en audiencia, señalaron que: 1) El presente caso, es conflicto propio de una institución que comenzó el 25 y 26 de noviembre de 2013, y conforme a las actas, los accionantes propinaron una serie de insultos y agravios contra los miembros de la Directiva de UNARCRUZ; 2) De acuerdo al art. 60 del Reglamento de UNARCRUZ se establece que a denuncia de partes o si el Directorio considera necesario que un asociado deba ser sancionado se tiene que remitir los antecedentes al Tribunal de Honor para que éste en el lapso de ocho días pueda analizar la situación y emitir un criterio, conforme a los arts. 61 y 86 del mismo Reglamento, con la contestación o sin ella, según la gravedad podrá sugerir la imposición de sanciones, multas, suspensiones o su expulsión; 3) De acuerdo al Estatuto, figura como falta grave, la de lesionar la dignidad de los miembros del Directorio, es más, como causal de expulsión está la de faltar el respeto a los miembros de la directiva; y, 4) La SCP 0725/2013 de 6 de junio, establece que cuando en su oportunidad y en plazo legal no se hicieron uso de los recursos e impugnaciones, no se deja en indefensión a cualquier persona, además señala claramente que si una persona considera que no ha sido notificada tiene la obligación de plantear un incidente de nulidad. Por lo tanto, la parte accionante cuando aduce la vulneración del derecho a la defensa, cuya denuncia es falsa, porque ambas partes estuvieron presentes en la reunión donde se inició el sumario administrativo; es decir, como el 10 de febrero de 2014, cuando en una reunión general de socios se leyó la Resolución Sancionatoria que motiva la presente acción, es por ello, que no deberían alegar que desconocían el contenido de la Resolución ahora impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 11
- III.2. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR