SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S2

Fecha: 20-Nov-2014

1)

Feliciano Montaño Parada, Fabiana Orellana de Hurtado, Faustino Arancibia, Florencio Néstor Chura, Doris Montaño Herrera, Víctor Mollisaca Coria, Jaime Condori Mamani, Daniel Pacheco, Carlos Enrrique Padilla, Raúl Alberto Hurtado Orellana, Santiago Leandro Janko, Justo Lidio Coronel Quispe, Luisa Rivera de Aramayo y Betty Montoya Chilo, miembros de la Mesa Directiva y Tribunal de Honor, Conciliación y Arbitraje de la Unión de Artesanos Cruceños “UNARCRUZ”, a través de su representante en audiencia, señalaron que: 1) El presente caso, es conflicto propio de una institución que comenzó el 25 y 26 de noviembre de 2013, y conforme a las actas, los accionantes propinaron una serie de insultos y agravios contra los miembros de la Directiva de UNARCRUZ; 2) De acuerdo al  art. 60 del Reglamento de UNARCRUZ se establece que a denuncia de partes o si el Directorio considera necesario que un asociado deba ser sancionado se tiene que remitir los antecedentes al Tribunal de Honor para que éste en el lapso de ocho días pueda analizar la situación y emitir un criterio, conforme a los arts. 61 y 86 del mismo Reglamento, con la contestación o sin ella, según la gravedad podrá sugerir la imposición de sanciones, multas, suspensiones o su expulsión; 3) De acuerdo al Estatuto, figura como falta grave, la de lesionar la dignidad de los miembros del Directorio, es más, como causal de expulsión está la de faltar el respeto a los miembros de la directiva; y, 4) La SCP 0725/2013 de 6 de junio, establece que cuando en su oportunidad y en plazo legal no se hicieron uso de los recursos e impugnaciones, no se deja en indefensión a cualquier persona, además señala claramente que si una persona considera que no ha sido notificada tiene la obligación de plantear un incidente de nulidad. Por lo tanto, la parte accionante cuando aduce la vulneración del derecho a la defensa, cuya denuncia es falsa, porque ambas partes estuvieron presentes en la reunión donde se inició el sumario administrativo; es decir, como el 10 de febrero de 2014, cuando en una reunión general de socios se leyó la Resolución Sancionatoria que motiva la presente acción, es por ello, que no deberían alegar que desconocían el contenido de la Resolución ahora impugnada.