SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2014-S2
Fecha: 20-Nov-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso sumario interno seguido en su contra, las personas demandadas mediante Resolución de Directorio 02/2014, determinaron suspenderles de su actividad comercial de venta de productos de artesanía que venían realizando por el periodo de un mes. Siendo así, que dicha Resolución Sancionatoria como los antecedentes del mismo proceso, jamás les fueron notificados.
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes participaron de las reuniones ordinarias de socios de “UNARCRUZ”, oportunidad donde se determinó por Resolución de Directorio 01/2014 de 2 de enero, la apertura del proceso sumario disciplinario interno en su contra por vulnerar el art. 26 incs. c) y d) del Estatuto Orgánico de dicha institución, después de ser remitido al Tribunal de Honor, Conciliación y Arbitraje de conformidad a los arts. 85 y 86 del mencionado Estatuto falló la Resolución Sumarial 01/2014, mediante la cual sugirió se sancione a Ignacio Cabrera. Siendo así, que por Resolución de Directorio 02/2014 -ahora impugnado- resolvió llamar severamente la atención a Ignacio Cabrera y por la gravedad de sus faltas se le suspendió de su calidad de asociado de “UNARCRUZ” por el periodo de un mes, no pudiendo participar de ninguna actividad que realice la institución artesanal, haciéndole saber que ante el incumplimiento se considerará como falta gravísima y se procederá con la expulsión de acuerdo al art. 83 del Reglamento de “UNARCRUZ”.
Por otro lado, también se evidencia que los accionantes una vez conocida la Resolución Sancionatoria, impugnada el 11 de febrero de 2014, mediante nota presentada al Concejo Municipal de la ciudad de Santa Cruz, presentaron denuncia de atropello por parte del Directorio de “UNARCRUZ” solicitando su mediación en dicha controversia y se levante dicha determinación, hecho que de acuerdo a los arts. 66 y 74 del Reglamento Interno de “UNARCRUZ”, éstos podían haber solicitado al Directorio de la Unión de Artesanos Cruceños, la aclaración, ampliación o revisión de la Resolución adoptada dentro de los tres días de su conocimiento o en su defecto hacer uso del recurso de apelación dentro del término de los ocho días ante la Reunión General, que actúa como última y definitiva instancia, mismos que al no haberlo realizado dieron su consentimiento libre y expresamente.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa; Por lo que, deberá resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, por lo que, los accionantes al no haber utilizado dichos mecanismos de defensa antes mencionados activaron el principio de subsidiariedad que hace inviable el presente recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 11
- III.2. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR